Heredero universal ¿beneficiario laboral?

A continuación se expone el marco normativo aplicable, así como las facultades reconocidas en la LFT

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En la práctica es recurrente que después de la muerte de un colaborador los integrantes de su familia concurran ante las áreas de recursos humanos a reclamar el finiquito correspondiente. En estas circunstancias surge la duda sobre si el pago respectivo puede efectuarse al sujeto que se ostente como heredero universal del fallecido.

En materia laboral, existe un conjunto de normas de carácter especial, para el tratamiento de las prerrogativas de las personas que le sobreviven a los trabajadores después de que pierden la vida, equiparables al derecho sucesorio en el ámbito civil y a la figura del sucesor único de la masa hereditaria.

A efectos de evitar acciones que impacten en el patrimonio de la empresa por cubrir las prestaciones aludidas a quien carezca de calidad legal para recibirlas, a continuación se expone el marco normativo aplicable, así como las facultades reconocidas en la LFT.

Es preciso identificar qué se entiende por heredero y en qué consiste el atributo de universal. El jurista Juan Palomar de Miguel, en su obra Diccionario para Juristas lo conceptualiza de la siguiente forma: heredero es: “…la persona que por disposición testamentaria o por ley sucede a título universal en todo o parte de una herencia”, y como universal: “Aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio del testador”.

No obstante que la codificación civil señala que heredero es quien “…adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda”, los deberes y derechos que se le atribuyen por haber sido nombrado con tal carácter, no se trasladan al terreno de la relación laboral del difunto con su empleador (art. 1284, Código Civil Federal –CCF–).

Lo anterior porque de acuerdo con el numeral 115 de la LFT los familiares no requieren llevar un proceso sucesorio ante los órganos jurisdiccionales en el campo familiar para ejercer los siguientes derechos:

  • cobrar las prestaciones e indemnizaciones pendientes de pagarse.

    Estas consisten en la entrega de: las partes proporcionales de vacaciones, aguinaldo y las primas de vacaciones y de antigüedad equivalente a 12 días por cada año de servicio, topada a dos veces el salario mínimo general (arts. 76; 77; 79; 87, y 162, fraccs. I y III, LFT)

  • ejercitar acciones, y
  • continuar los procesos judiciales en materia del trabajo

Según el artículo 501 de la LFT las personas que legalmente se reconocen como legítimos beneficiarios son: la viuda, o el viudo que dependiera del difunto y que tenga una incapacidad de 50 % o más; los hijos menores de 16 años y mayores de esta edad cuando tengan una incapacidad mayor a un 50 %; los padres si su manutención económica estaba a cargo de él, quienes podrán concurrir conjuntamente con los hijos y el o la cónyuge; la concubina o el concubinario, siempre que hubiese vivido con la persona finada cinco años anteriores al deceso, o bien procreado hijos y en ambos casos permanecieron solteros durante el concubinato; a falta de los anteriores, otras personas dependientes económicamente de él, o si no existiera cualquiera de esas personas, el IMSS.

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Para obtener esa calidad los interesados deben seguir ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA) competente un procedimiento especial para que esta autoridad emita una declaratoria de designación de beneficiarios y determine a quien o quienes corresponde el producto del trabajo del subordinado fenecido (art. 503).

El trámite inicia con la presentación de la solicitud respectiva, para que la Junta ordene la investigación de los dependientes económicos, así como la publicación de la convocatoria a fin de que asistan a una audiencia quienes crean tener derecho y finalmente emita la resolución en la cual señala al o los sujetos favorecidos.

Si bien esto puede afectar a los parientes en cuanto a inversión de tiempo, también lo es que con la declaratoria de la JCA se actualiza una disposición legal; se conceden las prerrogativas aludidas, y se brinda seguridad jurídica a los propios beneficiarios.

En cuanto a los patrones el documento mencionado les precisa a quienes les deben cubrir las prestaciones y evita duplicidad de pagos, porque de hacerlos a las personas incorrectas, se verían obligados a efectuarlos nuevamente a favor de aquellas a las que sí se le reconozca el carácter de beneficiario.

Determinados los beneficiarios, en apego a la decisión de la JCA, el patrón debe realizar el pago del finiquito; no obstante, en reiteradas ocasiones es común que los acaecidos hubiesen contraído deudas con aquel, lo que las hace vacilar sobre la procedencia de descontar de los conceptos a enterar a los familiares el importe de los adeudos. Lo atinado es no hacerlo, pues estos individuos adquieren únicamente los derechos del obrero fallecido derivados del nexo laboral, no así las obligaciones económicas.

Lo anterior, conforme al criterio bajo el rubro: BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ADQUIEREN ÚNICAMENTE LOS DERECHOS DE AQUÉL DERIVADOS DEL NEXO LABORAL, NO ASÍ LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO CONTRAÍDAS POR ÉSTE CON SU PATRÓN, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 3153, Materia Laboral, Tesis Aislada, Tesis XVI.1o.A.T.17 L, Tesis Aislada, Registro 163225, enero de 2011.

Los tribunales basaron esta resolución en el dispositivo 123, apartado A, fracción XXIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual indica que los colaboradores son los únicos responsables de las obligaciones contraídas con las organizaciones, eximiendo de su cumplimiento a cualquier miembro de su familia.

Como se puede observar, cuando un trabajador pierde la vida se configura una causal de terminación de las relaciones laborales, de conformidad con la fracción II del precepto 53 de la LFT, lo que incide en la esfera familiar; por ende los patrones también deben adoptar un rol solidario, aunque esto no es un obstáculo para salvaguardar los intereses del empleador cuando se tenga que cumplir con la concesión de las prestaciones laborales.

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