Contratación correcta de trabajadores con autismo

La LGAPPCEA indica que su objeto es impulsar plenamente la integración e inclusión a la sociedad de las personas con la situación del espectro autista

ESPECTRO AUTISTA. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN III, 10, FRACCIÓN VI, 16, FRACCIÓN VI, Y 17, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, QUE PREVÉN LO RELATIVO AL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN, VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD, A LA LIBERTAD DE PROFESIÓN Y OFICIO, ASÍ COMO AL TRABAJO DIGNO Y SOCIALMENTE ÚTIL.- De lo previsto en los referidos numerales, se advierte que el certificado de habilitación es el documento expedido por la Secretaría de Salud donde consta que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan, siendo que no se podrá “denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con los certificados de habilitación”. En ese sentido, la protección laboral referida únicamente les resulta aplicable a las personas que hayan obtenido esos certificados, pues a quienes no cuenten con éstos, se les podrá negar su contratación atendiendo a su condición de autismo. De ahí que los artículos mencionados violan los derechos humanos a la igualdad, a la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil, en virtud de que condicionan la posibilidad de contratación laboral de las personas con la condición de espectro autista, a la obtención de los referidos certificados de habilitación, siendo que no se encuentran justificadas las razones por las cuales, a diferencia del resto de la población, sea necesario que las personas con espectro autista requieran de un documento médico que certifique que “se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales”; máxime que el simple hecho de que se pretenda requerir a sólo un grupo de la población mexicana un documento médico que avale sus aptitudes para poder ingresar al sector laboral y productivo, se traduce en una medida que, lejos de coadyuvar y concientizar al resto de la población sobre la condición del espectro autista, tiene un efecto estigmatizante.

PLENO

Acción de inconstitucionalidad 33/2015. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 18 de febrero de 2016. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, por la invalidez de la totalidad de la ley, José Fernando Franco González Salas, obligado por la mayoría, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, obligado por la mayoría, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra Margarita Beatriz Luna Ramos, Norma Lucía Piña Hernández y Luis María Aguilar Morales. Ponente Alberto Pérez Dayán. Secretaria Georgina Laso de la Vega Romero.

Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 33/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 49 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de julio de 2016.

El Tribunal Pleno, el 23 de junio en curso, aprobó, con el número 15/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a 23 de junio de 2016.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo I, p. 483, Materia Constitucional, Tesis P./J. 15/2016 (10a.), Registro 2012302, agosto de 2016.

En nuestra opinión la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es acertada, por la trascendencia y tutela del derecho humano de accesar a un trabajo lícito, según los antecedentes y argumentos de derecho señalados a continuación.

Como espectro autista debe entenderse: “una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos” (art. 3o., fracc. XII, Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista –LGAPPCEA–).

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en junio de 2015, presentó ante la Corte una acción de inconstitucionalidad en contra de la LGAPPCEA publicada en el DOF el 30 de abril de 2015, concretamente sus artículos 3o., fracciones III y IX, 6o., fracción VII, 10, fracciones VI y XIX, 16, fracciones IV y VI, así como 17, fracción VIII, cuya resolución favoreció mayormente a la promovente.

Esto es así porque con el voto de ocho ministros se invalidaron las normas que permiten que una institución sanitaria certifique la capacidad para trabajar respecto de individuos con autismo, así como la que prohibía negar la contratación a quienes no ostentaran el documento que contuviera esa dictaminación.

Por otra parte refrendó la regulación que concede la potestad a esos sujetos para tomar decisiones por sí mismos o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos (arts. 3o. fracc. III; 6o., fracc. VII; 10, fracc. XIX, y 17, fracc. VIII, LGAPPCEA).

Sobre estos tópicos la CNDH señaló en la demanda respectiva que la LGAPPCEA viola las facultades de igualdad y no discriminación; libertad de profesión u oficio; al trabajo digno y socialmente útil, y al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica, implicando la contravención a los numerales 1o.; 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 5o.; 12, y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 3o. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 6o. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Entre los razonamientos efectuados por el organismo destacan los siguientes:

  • la figura del certificado de habilitación establecía un gravamen que no se le requiere a ninguna otra persona para trabajar, independientemente de que tenga algún tipo de discapacidad; por ende es una forma de discriminación en contra de quienes son autistas, conculcando sus facultades de tener una fuente de empleo digna y socialmente útil y a la de libertad de profesión y oficio (art. 3o. fracc. III, LGAPPCEA), y
  • la atribución de la libertad para que quienes viven con el estado de espectro autista es un modelo de “sustitución en la toma de decisiones” en lugar del de “asistencia de toma de decisiones”, lo que en su caso nulifica la voluntad de esas personas y se desconoce el derecho de personalidad y capacidad jurídica (arts. 6o., fracc. VII y 10, fracc. XIX, LGAPPCEA)

En virtud de esto el presidente de la SCJN ordenó la formación del expediente 33/2015 el cual se turnó al ministro instructor del procedimiento, Alberto Pérez Dayán, quien ordenó al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal la rendición de los informes respectivos, quienes fueron señalados como las autoridades emisora y promulgadora de ese cuerpo legal.

Las Cámaras de Diputados y Senadores al atender el requerimiento de la Corte replicaron de la siguiente forma:

  • el certificado es de carácter potestativo, no obligatorio, cuya finalidad es lograr la igualdad de las personas con en situación de espectro autista, ya que ningún tercero puede impedir su contratación con base en esta discapacidad; por el contrario se busca que los discapacitados asuman sus deberes como trabajadores y así darle certeza a los patrones a quienes prestarán sus servicios personales subordinados.

    Aunado a que la LGAPPCEA prohíbe la negativa a emplear a los sujetos con autismo so pretexto de su característica física y que la autoridad médica solo dejaría constancia de que están aptos para desempeñar actividades de carácter laboral, lo cual no implica la calificación de sus aptitudes laborales, y

  • la intención de darle cabida a la familia en las determinaciones de los sujetos bajo autismo fue dotarles de asistencia en este aspecto de su vida, según el grado de afectación que les sea diagnosticado

El titular del Poder Ejecutivo Federa al rendir su informe expresó que el documento de habilitación no era un requisito para que fuesen contratadas las personas autistas, sino para demostrar que contaban con habilidades físicas y mentales para desarrollar sus tareas. En cuanto a la libertad de actuar de dichos individuos se concedió la posibilidad de que sus progenitores o tutores intervinieran solo cuando resultara necesario.

Derivado de lo anterior la SCJN en la sentencia respectiva adujo que si bien los certificados son contemplados en la ley como “derechos fundamentales” de las personas con la cualidad de espectro autista, también lo es que son vinculantes en la contratación laboral, en razón de que está prohibido negar la posibilidad de incorporación a la plantilla laboral a quienes hubiesen obtenido tales documentos; y si esto se aprecia en sentido contrario, se entiende que respecto de los sujetos que no cuenten con tales acreditaciones, las compañías  les pueden impedir acceder a un puesto de trabajo por su discapacidad.

Además de que se está imponiendo a los sujetos con espectro autista a contar con una valoración que no se solicita a cualquier otro individuo con una discapacidad diversa a esta; por lo que esta medida, lejos de coadyuvar y concientizar sobre tal condición tiene un efecto estigmatizante porque son el único grupo de la población con capacidades distintas al que se le sujeta a contar con una evaluación.

Por lo que respecta al tema de la contravención de la potestad del reconocimiento a la personalidad y capacidad jurídica contemplados en los dispositivos 6o., fracc. VII y 10, fracc. XIX de la LGAPPCEA, estos no conllevan el modelo de sustitución, sino de asistencia toda vez que se circunscriben a mostrarse de acuerdo con la posibilidad de que quienes tienen autismo puedan ejercer sus determinaciones a través de sus ascendentes o tutores, que más bien es una ayuda, y en última instancia quienes las toman son los discapacitados; por ende goza del derecho de manifestar su voluntad, misma que debe ser respetada y acatada.

En consecuencia, el pleno de la Corte declaró inválidos los artículos 3o., fracción III y 17, fracción VIII de la LGAPPCEA y como constitucionales el 6o., fracc. VII y el 10, fracc. XIX del mismo cuerpo normativo.

Cabe señalar que la propia LGAPPCEA indica que su objeto es impulsar plenamente la integración e inclusión a la sociedad de las personas con la situación del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales, “…sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.” (art. 2o.).

En este sentido la LFT es uno de esos cuerpos normativos a que hace referencia la LGAPPCEA, pues prohíbe todo acto de discriminación, lo cual es sancionable con multa que oscila entre 250 a 5,000 Unidades de Medida y Actualización –UMA–, actualmente va de 18,260 a 365,200 pesos; siendo, en consecuencia, un régimen de protección que permea directamente a los colaboradores bajo esta situación que sean o pretendan ser trabajadores, además de que restringe a los patrones a limitar el derecho de estos a una fuente de empleo (arts. 3o., segundo párrafo; 133, fracc. I, y 994, fracc. VI, LFT).

No obstante el máximo tribunal al dejar inexistente la figura de los certificados de habilitación abonó a la esfera jurídica del sector patronal certeza legal, porque ya no tiene que acatar la LGAPPCEA respecto de verificar que el candidato a ocupar un puesto les exhiba el citado documento.

Adicionalmente, en un juicio laboral la constancia puede traducirse en una prueba irrefutable de la actuación patronal inequitativa.

Por otro lado, con la conservación de los preceptos referentes a la personalidad jurídica los trabajadores con autismo pueden ver salvaguardada la libertad de asistirse de sus familiares cuando se trate de recibir las percepciones salariales que les correspondan o para que comparezcan en su nombre en un juicio laboral, siempre que exhiban una carta poder firmada por dos testigos (arts. 100 y 692, fracc. I, LFT).

El autismo pudiese ser un estado imperceptible, por eso en la firma de los contratos individuales o colectivos de trabajo que se signen con personas con esa discapacidad, las empresas deben contemplar la posibilidad de que se efectúe con la coadyuvancia de sus padres o tutores, en razón de que con ello se daría cabida al modelo de “asistencia en la toma de decisiones” que ponderó la SCJN al mantener la libertad de emitir su voluntad a los sujetos protegidos por la LGAPPCEA.

Si bien con la labor de control constitucional ejercido por la SCJN en esta sentencia se enriquece la esfera jurídica de las personas que presentan estado de espectro autista, también revela un fenómeno en el que las organizaciones no han sido adentradas del todo, pues como se desprende de los estudios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de los 2 millones 586 mil niños nacidos en 2011, 25 mil 862 tendrían un trastorno de esta naturaleza, por lo que tenderá a ser común en el futuro enfrentar casos de candidatos bajo estas circunstancias, de ahí que la resolución judicial en análisis y la LGAPPCEA con las enmiendas que se deriven de la misma deben ser un referente indispensable para las áreas de recursos humanos.