Por Leopoldo Adolfo Gama García
Generalmente esta clase de trabajadores prestan sus servicios de una forma tan peculiar que llevar un registro pormenorizado del tiempo que están a disposición de sus patrones es sumamente complicado. Ello porque si bien llevan a bordo de sus vehículos bitácoras de sus viajes, en realidad no existe una persona que supervise su trabajo permanentemente.
Esto hace que el eventual cálculo y pago de jornadas extraordinarias sea un verdadero dolor de cabeza para las empresas de este ramo. De ahí que desde hace algunos años los tribunales confirmaran lo establecido en el segundo párrafo del artículo 257 de la LFT, al señalar que estos individuos no deben percibir el pago de horas extras, sino un aumento proporcional de sus ingresos, lo cual se observa en la jurisprudencia bajo la voz: AUTOTRANSPORTES. SI BIEN ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO A LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA RELATIVO, DEBE CUBRIRSE UNA CUOTA ADICIONAL EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, jurisprudencia 2a./J. 99/2009, Jurisprudencia Laboral, Registro 166730, agosto de 2009, p. 149.
No obstante, existen colaboradores cuyos servicios están sujetos a un tiempo fijo, controlable y por ende comprobable. Por ende, recientemente los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictaron una tesis en la que sostuvieron que cuando un colaborador reclama el pago de tiempo extra laborado, manifestando que se desempeñó en una jornada fija y el patrón únicamente controvierte el horario y no que trabajaba en una lapso regular, este último está obligado a demostrar la afirmación base de la defensa, en términos del artículo 784, fracción VIII de la LFT, cuando las horas extras no excedan de nueve a la semana. La resolución de referencia se titula: TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES. LA PROCEDENCIA DEL RECLAMO DE HORAS EXTRAS ESTÁ SUJETO A LA DEFENSA QUE FORMULE LA PATRONAL Y NO SÓLO A LAS PARTICULARIDADES DEL TRABAJO ESPECIAL DE AUTOTRANSPORTE (ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO), PUES LAS NORMAS SON INAPLICABLES SI SE ACEPTA QUE EL EMPLEADO SE DESEMPEÑÓ EN UNA JORNADA FIJA LEGAL, CASO EN EL CUAL DEBE ATENDERSE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, y se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tesis Aislada (Laboral), Tesis I.13o.T.165 L (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Registro 2013131, viernes 18 de noviembre de 2016.
Como puedes observar este criterio es trascendental, pues sienta un precedente y un lineamiento jurídico a seguir por los juzgadores al momento de resolver un juicio laboral, por lo que si eres un patrón de esta actividad económica debes ser cuidadoso al administrar los controles de asistencia de los colaboradores que realicen sus actividades en un horario fijo, porque a ellos si les deberás cubrir horas extras, y a ti te corresponderá acreditar dicho horario, en caso de un procedimiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.