Responsabilidad solidaria en corporativos

Si se traslada al personal de forma deliberada de la beneficiaria a la contratista, la primera se puede hacer acreedora a una multa

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El desarrollo de la actividad económica de una compañía no se circunscribe a la existencia de una sola persona moral, porque pueden conjugarse los esfuerzos de más de una, conformando un grupo corporativo que busca solidez y productividad, o únicamente implementar una estrategia que alivie la carga social con la creación de una empresa dedicada exclusivamente al suministro de trabajadores a las otras.

No obstante, si se opta por la implementación de dicho esquema, es menester considerar que en un juicio laboral las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) competentes pueden escudriñar sobre el objeto, el domicilio, los accionistas y los porcentajes de capital que poseen de cada una de las organizaciones a efectos de comprobar la existencia de una estrategia de esa índole.

Los tribunales federales por medio del criterio bajo el rubro: UNIDAD ECONÓMICA. LAS EMPRESAS QUE LA CONFORMAN SON RESPONSABLES SOLIDARIAS FRENTE A LOS TRABAJADORES, NO OBSTANTE NO HABERLOS CONTRATADO DIRECTAMENTE, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis XVII. 1o.C.T.59 L (10a.), Tesis Aislada, octubre de 2016, resolvieron que JCA ante un conglomerado societario integrado por una empresa madre y varias filiales controladas por aquella, deben levantar el “velo corporativo” y revisar la realidad económica que subyace detrás de las apariencias jurídico-formales, a efectos de evitar que al amparo de esta táctica evadan la responsabilidad que les corresponde frente a los colaboradores.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al establecer sus razonamientos lógico jurídicos expresa que esa colectividad es una unidad económica de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15, fracción I y 16 de la LFT; por ende, existe responsabilidad solidaria de las empresas, porque para los subordinados es difícil identificar con exactitud quién es su patrón, en virtud de la multiplicidad de contratos que pudieran celebrar con las proveedoras de personal quienes son las encargadas de enviarlos al resto de las compañías del grupo, con el propósito de que lleven a cabo diversas tareas para estas, situación que debe ser detectada por la autoridad judicial.

No es nuevo que el Poder Judicial de la Federación señale que las suministradoras de colaboradores y las compañías que los reciben sean considerados como una unidad económica de producción de bienes o servicios; como es el caso de la tesis intitulada: CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, p. 1991, Materia Laboral, Tesis I.3o.T. J/28 (9a.), Jurisprudencia, Registro 160324, de febrero de 2012, en la cual previó que las proveedoras de la fuerza de trabajo y las que aportan la infraestructura y el capital, son responsables de la relación laboral con los colaboradores, en razón de que constituyen una organización.

De ahí que lo relevante de la postura en análisis es que se concede al juzgador en materia del trabajo la atribución de investigar a todas aquellas empresas, respecto de las cuales un subordinado en un juicio laboral, manifieste en su demanda que laboró para más de una, y que de esta revisión se pueda concluir una acción evasiva por parte de estas, derivado de lo cual exista la posibilidad de condenarlas, en el laudo correspondiente, a responder de todos los deberes patronales impuestos en la LFT.

Ante esto lo pertinente es que los grandes corporativos integrados por diversas compañías que adoptan la estrategia de que una de estas actúe como outsourcing, aun cuando se trate de los componentes de un mismo cuerpo (grupo empresarial) lleven a cabo las siguientes medidas:

  • celebren un auténtico contrato de régimen de subcontratación con sus coetáneas que funja como proveedora de personal, en el cual converjan las tres condiciones para que sea catalogado como tal: no abarque la totalidad de la actividades, iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; se justifique el carácter especializado de las tareas de los individuos designados por la outsourcing, y no comprenda las tareas iguales o similares a la desempeñadas por el resto de los colaboradores (art. 15-A, LFT)
  • que la suministradora de personal sea quien firme los contratos individuales o colectivos de trabajo, y por consiguiente la que se identifique como único patrón ante la plantilla laboral (arts. 8o. y 10, LFT), y
  • se evite la transferencia de los trabajadores de un ente a otro, o se utilicen los servicios de estos de forma indiscriminada, pues si la JCA que conozca de una controversia averiguase alguna de estas prácticas, considerará como patrones a todas las compañías involucradas (arts. 15-D, LFT).

No debe olvidarse que si se traslada al personal de forma deliberada de la beneficiaria a la contratista, la primera se puede hacer acreedora a una multa que asciende de 250 a 5,000 Unidades de Medida y Actualización (UMA), esto ahora es igual a 18,260 a 365,200 pesos (art. 1004-C, LFT)