Libertad sindical, ¡reforzada!

El fortalecimiento del derecho colectivo tendrá uno de sus mejores cambios, aunque esto obligue a los patrones a alistarse

En nuestra sociedad está bastante arraigada la existencia de organizaciones de representación obrera que no protegen realmente al personal de las empresas, incluso los colaboradores en ocasiones desconocen su existencia, o suele ocurrir que los contratos colectivos de trabajo (CCT) celebrados por estos no se aplican en las compañías.

También existen los sindicatos pasivos, los cuales son grupos que no realizan acciones ni actividades tendientes a mejorar las condiciones laborales y económicas de sus agremiados.

Esta última práctica desafortunadamente la propicia la propia LFT, pues permite a los sindicatos emplazar y estallar una huelga a un patrón con el propósito de exigir la firma de un CCT, sin que acrediten previamente que representan a los trabajadores de esta o que la mayoría de ellos desean vincularse con aquellos.

Origen y contenido de la reforma

Por su parte las personas que participaron en los análisis sobre la justicia cotidiana determinaron que entre los inconvenientes relacionados con el derecho colectivo de los subordinados están:

  • extorsiones o simulaciones en emplazamientos a huelga por la firma de los CCT, pues este aspecto no está suficientemente regulado
  • irregularidades en las disputas de la titularidad de los CCT, ya que particularmente en las diligencias de recuento la normatividad carece de disposiciones relativas a los plazos, la transparencia y la equidad, y
  • registro de los CCT sin conocimiento del personal –incluso antes de que existan los centros de trabajo–

De ahí que el presidente pretendió resolver estos conflictos con las enmiendas a la CPEUM en el dispositivo 123, Apartado A, fracciones XVIII; XIX; XXXI inciso c); la integración de la fracción XXII bis al referido numeral, y la eliminación del segundo párrafo de la fracción XXXI, y de la LFT la reforma a los preceptos 390; 895, fracciones III y IV y 931, así como la incorporación de los enunciados normativos 390 Bis; 390 Ter.

La modificación parte del propósito fundamental de que un sindicato es la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, el mejoramiento y la defensa de sus respectivos intereses y que la negociación colectiva es la expresión de la libertad sindical (art. 356, LFT).

Por ende con la propuesta se pretende erradicar las prácticas irregulares o contrarias al legítimo interés de los colaboradores en el depósito y registro de los CCT, fortaleciendo esa prerrogativa en cuanto a: las documentales que deben anexarse a las solicitudes formuladas para esos fines; el ajuste de las etapas del trámite referido, y la actualización de las normas para el desahogo del recuento.

El maestro Rafael Adrián Avante Juárez, precisó a IDC Asesor Jurídico y Fiscal, que con la propuesta del licenciado Enrique Peña Nieto se empodera a los subordinados para que estén debidamente representados a través de una manifestación libre y secreta.

De igual forma evita que las compañías enfrenten el fenómeno inadecuado, costoso y complicado de tener un sindicato que les demanda la firma del CCT, incluso el primer día de operaciones, pero que ni tiene afiliados a los trabajadores y solo amenaza con el emplazamiento a huelga para lograr un beneficio económico convirtiéndose en una extorsión que atenta en contra del adecuado funcionamiento de cualquier empresa.

Para Avante Juárez es menester cuidar que la legislación secundaria prevea los puntos que ayudarán a la autoridad a cerciorarse de la representación que ostenta la organización sindical.

Por lo que se refiere al proyecto de decreto modificatorio a la LFT hasta el cierre de esta edición el mismo no ha sido discutido y aprobado en el Pleno de la cámara de origen (Senado de la República).

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 -  (Foto: Redacción)

Posición del poder legislativo

Cámara alta

En cuanto a la parte de la CPEUM los integrantes de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia y de Trabajo y Previsión Social, autorizaron en gran parte la propuesta presidencial, pero replantearon como supuesto de huelga lícita la desarrollada para la celebración de un CCT cuando el sindicado acredite, previamente al emplazamiento, la representación mayoritaria de los colaboradores, pues argumentaron que esto otorga certidumbre a los sectores patronal y obrero, respecto de la autenticidad de la suspensión de actividades en una compañía bajo tales circunstancias.

Una vez que pasó por la revisión de las comisiones aludidas, los líderes de los principales grupos parlamentarios modificaron el sentido de la fracción XVIII del numeral 123, Apartado A de la CPEUM para dejar dicho segmento en los mismos términos de la proposición original del presidente Enrique Peña Nieto, pero con un párrafo más que precisa:

“Cuando se trata de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores”.

Esto se decidió así porque, según el senador Tereso Medina Ramírez, se respeta el principio de libertad y asociación sindical que son esenciales para el progreso constante, dando cause al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y protección al derecho de sindicación, ratificado por México el 1950 y así se atienden las preocupaciones del empresariado y los colaboradores.

Diputados

Hecho lo anterior, y remitida la minuta a Cámara de Diputados, la Comisión de Puntos Constitucionales la aprobó de manera integral, porque consideró que se salvaguarda el derecho colectivo de los trabajadores, así como su libertad para emitir su voto de manera libre y secreta, pasándola a los legisladores locales para su aprobación y promulgación.

De ser aprobada por los congresos de los estados de la república, únicamente, como ya se comentó, faltaría esperar que la enmienda a la LFT –integrante del paquete de reformas en comento– sea concretada en los términos de la iniciativa presidencial, toda vez que plantea un sistema de tarjetas electrónicas de identificación de los agremiados de los sindicatos; así como, se cumpla con la promesa de que los órganos registradores cuenten con los conocimientos jurídicos y técnicos para que se recoja la voluntad de los trabajadores.

Conclusión

El hecho de que se plantee una reforma para fortalecer los derechos colectivos de los subordinados siempre es positivo, por el mejoramiento de las condiciones de trabajo que implica para la plantilla laboral por ser uno de los componentes esenciales para alcanzar la productividad.

Por ende es pertinente la precisión constitucional encaminada a hacer valer su libertad sindical, pero en este aspecto el empresariado debe estar pendiente de cómo se adecuará la LFT.

Lo anterior es así toda vez que fija un esquema de registro de los CCT complejo –la autoridad registral se cerciorará si los centros de trabajo están en operaciones; si los colaboradores de aquellos están o no protegidos por el instrumento en comento; la expedición de tarjetas electrónicas o físicas que permitan acreditar el número de subordinados agremiados y si están cubiertos por el CCT, entre otros elementos– respecto del cual el sector patronal debe estar preparado, incluso asesorado por parte de los profesionales del derecho, pues si bien la enmienda robustece el régimen de protección de los colaboradores, aún no está definido plenamente como funcionará este nuevo sistema.