Por Angeles Paniagua
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito recientemente determinó que si bien el numeral 836-D de la LFT señala que en un juicio laboral para el desahogo de la prueba pericial relacionada con medios electrónicos la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) debe designar el o los peritos que se requieran; tal facultad debe interpretarse sistemáticamente con las disposiciones 825 y 826 del citado ordenamiento legal, esto es que dicha probanza debe integrarse colegiadamente con la intervención de un experto propuesto por la parte actora, otro por la demandada, y uno más denominado en discordia designado por la JCA, en caso de que sobrevengan dictámenes opuestos.
Lo anterior es visible en el criterio con el rubro: PRUEBA DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN MATERIA LABORAL. SU DESAHOGO DEBE LLEVARSE A CABO MEDIANTE UNA PRUEBA PERICIAL DE MANERA COLEGIADA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 825, 826 Y 836-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012), publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, p. 2490, Materia Laboral, Tesis VI.2o.T.13 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013125, noviembre de 2016.
En nuestra opinión esta postura resulta adecuada porque se aclara que cuando la LFT delimitó que la JCA es quien debe designar a las partes; dicha facultad de ninguna manera limita a estas a ejercer ese derecho. Es decir, de presentar a sus propios especialistas, pues la naturaleza jurídica de esta probanza exige que se integre colegiadamente como ya se expusó.