Las percepciones salariales son de las figuras del derecho del trabajo altamente protegidas por el orden jurídico nacional, pues así se salvaguarda la supervivencia del sector obrero; sin embargo, este principio constitucional y legal ha sido trastocado, lo cual no solo incide en la condición de los subordinados, sino en la esfera jurídica de los patrones.
Esto deviene del pronunciamiento de los tribunales de amparo en el que han modificado radicalmente su posición respecto de las normas protectoras del salario de los colaboradores, en virtud de que actualmente la autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del 30 % de la remuneración básica para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por estos, generando gran polémica sus criterios de interpretación y violentando claramente las disposiciones que tutelan a las retribuciones de referencia.
Para exponer los pormenores de esta controversia el doctor Rafael Tena Suck, destacado abogado especialista en derecho laboral y socio del despacho Hugo Ítalo & Asociados, SC puntualiza los lineamientos jurídicos que consagran la garantía de la no afectación al salario; los ámbitos en que esto puede ocurrir; la descripción de los razonamientos lógico jurídicos del Poder Judicial de la Federación que son antagónicos, y su opinión respecto a la validez de impactar a tal percepción.
Marco normativo
La prerrogativa de los trabajadores a percibir sus salarios devengados es una garantía de orden público y de interés social; por tanto, los particulares están impedidos para modificar o violar estas directrices; de lo contrario los actos en estudio no producirían efecto legal alguno y serían nulos de pleno derecho por establecer aspectos que impliquen la renuncia de derechos de la parte obrera.
Así las cosas, el conjunto de preceptos que norman lo anterior son:
Fundamentos jurídicos
Ordenamiento jurídico | Prerrogativa |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) |
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LFT |
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Convenio 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por México el 1o. de agosto de 1949 |
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La legislación laboral inobjetablemente tiende a proteger al trabajador de deducciones arbitrarias o excesivas, que equivaldrían a una reducción injustificada de su remuneración; sin embargo, admite excepciones.
La fracción I del precepto 110, de la LFT relativa al límite de los descuentos por concepto de deudas contraídas con el patrón, ha provocado problemas de interpretación, pues para los colaboradores que perciben salario mínimo es inaplicable este mandato, y por lo que hace a aquellos con salarios superiores únicamente se puede deducir, previo acuerdo entre las partes, hasta el 30 % del excedente del salario mínimo en cada ocasión, y la cantidad exigible o monto total de la responsabilidad o deuda no puede rebasar el monto de un mes del salario.
De esta forma las empresas solo pueden realizar los descuentos al salario permitidos por la ley, siempre y cuando exista un convenio previo celebrado con el colaborador, de lo contrario el descuento resulta ilegal.
Además las disminuciones que excedan de los porcentajes permitidos, se consideran una reducción injustificada del salario que representa una falta de probidad y honradez por parte de la compañía. Por lo que en caso de conflicto corresponde a esta acreditar la legalidad de su actuación; por tanto, un requisito esencial en este tema es que la retención sea justificada y acordada previamente entre las partes.
Deducción por empréstitos para vivienda y delitos
En congruencia con lo aludido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis aislada con el rubro: SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO. ES INEMBARGABLE Y NO ESTÁ SUJETO A DESCUENTO ALGUNO, SALVO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE EL PATRÓN PUEDE OPONERSE AL MANDAMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE POR OTROS MOTIVOS DISPONE UN GRAVAMEN SOBRE AQUÉL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 1416, Materia Laboral, Tesis VI.T.89 L, Tesis Aislada, Registro 162283, abril de 2011, sostuvo que el dispositivo 110 de la LFT no es aplicable para: los créditos hipotecarios; el fraude o abuso de confianza, o cuando los adeudos subsisten después de concluida la relación de trabajo.
Si bien en tales casos, los subordinados involucrados deben responder de la totalidad de la cantidad extraviada o comprometida; puesto que no es válido limitar la pérdida o utilización del patrimonio del patrón al monto de un mes del salario del colaborador; tendrían que exigir su cumplimiento por otras vías, por ser contrario a la finalidad de las normas protectoras.
Acorde con lo anterior, el precepto 112 prevé que las remuneraciones no podrán ser embargadas, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de los acreedores, y los libera al precisar en la parte final: “Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo”.
Por ende el pago de pensiones alimenticias en favor de los acreedores alimenticios, decretado por la autoridad competente también es un descuento legalmente permitido y una obligación de los subordinados.
Consecuentemente cuando los subordinados dejen de prestar sus servicios en el centro de trabajo, la organización debe informar a la autoridad jurisdiccional competente y entregar a los acreedores alimentarios el porcentaje de la liquidación que les corresponde, dentro de un plazo perentorio de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del vínculo de trabajo, de lo contrario se corre el riesgo de ser sancionado con el doble pago.
Como se aprecia, los criterios de jurisprudencia emitidos inicialmente por el máximo tribunal consideraban que la LFT reglamentaria del artículo 123 de la CPEUM es de observancia general y de orden público, por lo que el salario del personal no está sujeto a compensación o descuento alguno, salvo los casos y los requisitos establecidos en el artículo 110 de dicho ordenamiento legal.
Así las cosas los jueces o autoridades estaban impedidos para dictar una orden judicial o administrativa que implicara embargo o retención del salario, salvo el caso de deudas alimenticias, porque el legislador tomo en consideración que el salario tiene como fin la satisfacción de las necesidades de la familia, por las mismas razones, este principio también se aplica en el caso de pensiones jubilatorias.
Modificación de criterios
No obstante dos recientes resoluciones de los tribunales cambiaron las posturas anteriores estimando que las normas protectoras del salario no son aplicables cuando la deuda no se contrajo directamente del lazo laboral, por lo que se trata de uno de los casos de excepción para su cobro ya que contravendrían la finalidad de la norma pensar que todo adeudo deber ser tutelado por los numerales que salvaguardan las remuneraciones.
Entonces el órgano judicial puede ordenar el embargo sobre el 30 % del excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por la plantilla , tal y como se aprecia en el oficio emitido por el Tribunal Superior de Justicia del DF (ahora Ciudad de México) identificado como anexo uno de este trabajo, localizable en la página seis de esta sección; y en caso de existir una pensión alimenticia la deducción será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se hubiese afectado por dicha pensión.
Las tesis aludidas son las que se muestran continuación:
DEUDAS DE TRABAJO. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SON EXCLUSIVAMENTE LAS CONTRAÍDAS CON MOTIVO DEL NEXO LABORAL. De los artículos 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 103, 103 bis, 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las deudas de los obreros a favor de los patrones a que se refiere la disposición constitucional citada, son las surgidas con motivo del nexo laboral, vinculadas con la explotación que propiciaban las tiendas de raya, que originó que el mencionado precepto constitucional se concretara a establecer normas mínimas protectoras de la clase trabajadora, razón por la cual sería contrario al espíritu del Constituyente considerar que cualquier deuda de los trabajadores, a favor de los patrones deba ser analizada a la luz de estas normas de protección.”
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5 , Tomo II, p. 1479, Materia Constitucional, Tesis I.6o.T.96 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2006292, abril de 2014.
SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE. De una interpretación conforme del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafos 1 y 2, del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis sistemática de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos fundamentales al mínimo vital, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia), se concluye que una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30 % de dicho excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo. Asimismo, debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del 30 % será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada por tal pensión.”
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, p. 712, Materia Constitucional-Civil, Tesis 2a./J. 42/2014 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2006672, junio de 2014.
Entonces ¿el embargo es legal?
Las percepciones salariales no son objeto de esta medida precautoria o cesión, pues la normatividad pretende garantizar el mantenimiento de los colaboradores y sus familias, por esa razón los descuentos solo están permitidos con las condiciones y las limitaciones establecidas por la legislación laboral.
En ese sentido, el artículo 110 fracción I de la LFT dispone que en caso de deudas contraídas con la compañía por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al subordinado, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa, únicamente se pueden descontar previo acuerdo entre las partes hasta el 30 % del excedente del salario mínimo en cada ocasión, y la cantidad exigible o monto total de la responsabilidad o deuda del colaborador no puede rebasar el monto de un mes de remuneraciones.
Sin embargo, la excepción contenida en el precepto legal antes invocado no es aplicable a los créditos civiles o mercantiles por ser ajenos al derecho del trabajo, además de que no se respetaría el acuerdo previo de voluntades previsto por la ley y menos aún el límite de un mes del monto del salario percibido, por lo que es violatorio de la LFT.
En una interpretación civilista las tesis de jurisprudencia se justificarían por deudas de naturaleza distinta a la relación de trabajo contraídas por el personal y su patrimonio podría ser afectado en caso de incumplimiento, pero a la luz de las normas protectoras y privilegios del salario, sus características de crédito preferente y la realidad imperante, es innegable que los criterios de la Corte pasan inadvertida la normatividad laboral, comprometiendo la subsistencia de los trabajadores, la dignidad de la persona y las libertades humanas.
Conclusión
El salario mínimo general sin lugar a dudas queda exceptuado de embargo, compensación o descuento, para evitar que el sector obrero reciba una suma inferior, salvo casos de excepción, los colaboradores en México perciben un sueldo que no es satisfactorio y menos aún remunerador, por lo que es indebido que para la generalidad de la plantilla el salario pueda ser objeto de dichos procedimientos.
A pesar de esto, en caso de pensiones alimenticias nadie objeta el embargo a los salarios, pues es un mecanismo ineludible para garantizar la entrega de los recursos generados por las percepciones del prestador de servicios afectado, pues lo que se pretende es salvaguardar la manutención de los familiares con derecho a aquellas.