Cómputo de interés de salarios caídos por fallecimiento

Los tribunales laborales determinaron que el cálculo de este accesorio debe considerarse hasta el cumplimiento del laudo y no en la fecha de la muerte del trabajador

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Por Leopoldo Adolfo Gama García

En la reforma a la LFT vigente desde diciembre de 2012 los legisladores decidieron limitar los salarios caídos a 12 meses, de tal forma que si trascurrido ese lapso el procedimiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje subsiste, a partir de ese momento se generan intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago (art. 48, LFT).

También la legislación laboral indica que en caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha de la defunción, pero lamentablemente es omisa respecto a si los intereses corren la misma suerte.

Ante esa laguna los tribunales laborales recientemente precisaron que si un trabajador perece antes de que se cumpla con la resolución dictada a su favor en un juicio laboral, deben pagarse los intereses referidos hasta que se cumpla con aquella y no a partir de su defunción, pues si el legislador no hizo tal distinción, no puede hacerlo el juzgador.

La tesis de referencia responde al siguiente rubro: SALARIOS CAÍDOS. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, EL CÁLCULO DE LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO, localizable en elSemanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis VI.1o.T.20 L (10a.), Tesis Aislada, Materia Laboral, Registro 2013862, 3 de marzo de 2017.

Desde nuestro punto de vista el criterio sostenido por los tribunales es erróneo y tutela en exceso la esfera legal de los subordinados por las siguientes consideraciones.

Los rendimientos se producen como consecuencia de la existencia de un crédito de origen (salarios caídos), de ahí que si para la ley la muerte del subordinado es causa del fenecimiento de tal crédito, debe aplicarse el mismo razonamiento para los intereses, ya que indudablemente comparten la misma naturaleza jurídica (indemnizatoria).

Además no hay que olvidar que el numeral 17 de la LFT prevé que a falta de disposición expresa en la constitución, la propia ley, sus reglamentos o los tratados internacionales aplicables, se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes (analogía), por ende, en el caso que nos ocupa los intereses, al ser un concepto equivalente al de los salarios caídos, deben seguir el mismo destino.

Esto se refuerza cuando el propio artículo 17 del ordenamiento legal en cita precisa que cuando no exista una norma específica que regule un supuesto en particular, pueden aplicarse los principios generales del derecho; consecuentemente en este tema procede la máxima jurídica que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; esto es, que los intereses deben sujetarse a las mismas consecuencias que los salarios caídos que les dan nacimiento.