Los delitos cometidos por parte de los trabajadores en una empresa suelen realizarse de diversas formas aunque los más comunes y frecuentes son la sustracción indebida de productos, insumos o dinero a través de diferentes modus operandi, fraudes, abuso de confianza y robo.
Por desagracia estas son prácticas recurrentes en las organizaciones las cuales deben ser identificadas perfectamente, ya que es necesario para los patrones distinguir si se trata de un robo o abuso de confianza para saber cómo deben proceder al denunciar tales conductas ante el Ministerio Público.
Por ende amablemente el licenciado Carlos Eduardo Bravo Caldelas, Socio titular de BC & Asociados describe en qué consisten las conductas ilícitas referidas, realiza un análisis comparativo entre estas y señala cuáles son sus repercusiones en materia laboral.
En qué consisten los delitos
Antes de iniciar con el estudio, las compañías deben tener en cuenta que el Ministerio Público está obligado a recibir la noticia criminis (denuncia o querella) respecto de los hechos ocurridos para proceder a calificar el delito; de ahí que un punto clave es que las compañías den a conocer con precisión los detalles y las pruebas de la conducta penal que se presume han cometido en su contra ciertos colaboradores. Esto es así en virtud de que con ello se estaría en condiciones de: identificarla; reprimirla, e incluso prevenirla.
Es muy importante reconocer estos comportamientos para poder contenerlos, pues si todo queda bajo el velo de la sospecha, no servirán de nada las medidas que se tomen; por lo que las empresas deben recabar pruebas contundentes en contra del infractor.
Dichos delitos están descritos en los códigos penales de los 32 Estados de la República Mexicana y el federal.
ROBO
Por lo que respecta a la CDMX en el artículo 220 del Código Penal de la CDMX (CPCDMX) se señala: al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrá prisión desde seis meses hasta 10 años según el valor del monto de lo robado y adicionalmente una multa que puede oscilar entre 60 a 600 Unidades de Medida y Actualización (UMA) por concepto de multa, lo cual equivale a 4,529.40 a 45,294.00 pesos.
Del citado dispositivo destacan los siguientes componentes:
- ánimo de dominio. Alude al sujeto activo (subordinado a quien se le imputa el ilícito) que tiene una intención directa de adueñarse del bien mueble que se apropia; lo cual en la dogmática del derecho penal se le conoce como el elemento subjetivo específico
- sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo. Hace referencia al sujeto pasivo, es decir al legítimo dueño de la cosa hurtada, que en este caso es la organización, la que no consiente la sustracción ilegítima
- apoderamiento. Descifra la conducta delictiva consistente en una acción por parte del sujeto activo (subordinado). Esa posesión no es legal porque el objeto del delito es una cosa mueble ajena, como pueden ser: el dinero de una caja; los insumos alimenticios de una cocina; la materia prima del almacén de un centro de trabajo; la herramienta del taller de una fábrica, entre otros
Asimismo el precepto 223 del CPCDMX que señala las calificativas o agravantes a las penas del robo, indica que aumentará a una mitad más de las penas previstas en el numeral 220, fracción III del mismo cuerpo normativo, cuando el que roba se esté aprovechando de una relación laboral, es decir el encargado o trabajador de una compañía.
ABUSO DE CONFIANZA
El CPCDMX precisa que al que: con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio se le establecerá una pena mínima de prisión de cuatro meses hasta 12 años, según el valor del bien distraído indebidamente; además de las sanciones económicas que van desde 30 a 1,250 UMA´s de multa, esto es, desde 2,264.70 a 94,362.50 pesos (art. 227).
Este tipo penal señala que pueden ser objeto de las mismas sanciones si se trata de los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales que habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre estos no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de un tercero (art. 228, CPCDMX).
De su descripción se pueden observar los siguientes elementos:
- ocasionar un perjuicio de alguien. Es alusivo al individuo propietario del bien mueble que se ve menoscabado en su patrimonio (sujeto pasivo), y
- disponga para sí o para otro. Es propiamente la conducta delictiva consistente en una actuación ilícita por parte del agente transgresor de la norma (sujeto activo), al cual se le entregó la cosa ajena propiedad del dueño en este caso para ejecutar las acciones laborales de la jornada diaria
¿Cómo distinguir los delitos?
Es indispensable que las empresas cuenten con elementos suficientes para diferenciar cuándo el proceder de un subordinado, al ejercer ciertas tareas, es constitutivo de alguna de estas hipótesis delictivas como resultado de la apropiación de ciertos artículos del centro de labores en perjuicio del dueño para obtener un beneficio indebido.
Por lo anterior lo primero que deben hacer los patrones es identificar la conducta ilícita y esto se logra diferenciando los verbos (acciones) de cada uno de los dos delitos, toda vez que se desarrollan de forma distinta; robo es el apoderamiento ilícito de una cosa y el abuso de confianza es la disposición ilegal del bien mueble ajeno.
La divergencia existe porque en el primero no se transmite la entrega del bien, por ende se puede decir que no media el consentimiento del propietario o poseedor, situación que en el abuso de confianza sí surge, pues este último consiente en entregarle la cosa al delincuente, en virtud de que espera que lo destine al fin ordenado y no en su ventaja propia.
Reconocida la conducta es importante tener las pruebas suficientes para denunciar el delito ante la autoridad competente ya que la denuncia basada en la simple presunción sin medios de acreditamiento está condenada a engrosar las filas de la impunidad, por eso es importante tener los mecanismos de control necesarios que ayuden a los patrones a demostrar judicialmente el hecho delictivo consumado.
En virtud de lo anterior es preciso contemplar que de darse alguna de estas hipótesis, las compañías que pretendan fincar responsabilidad penal en contra de algún miembro de su plantilla, recaben las probanzas que les permitan demostrar ante la autoridad respectiva los extremos referidos, para ello es recomendable contar con las siguientes: grabaciones de video; testigos; la declaración del representante legal o la confesional del infractor, para que esta última se considere prueba plena debe contar con los medios probatorios de convicción mencionados, y así coadyuvar a las tareas de investigación del Ministerio Público.
Consecuencias en el ámbito laboral
Es preciso tener en cuenta que independientemente de que las organizaciones víctimas de estos delitos puedan ejercitar acción penal en contra de los trabajadores implicados, no pierden el derecho a dar por concluido el vínculo de trabajo que los une con ellos.
Así las cosas esto hace legalmente válido que los patrones afectados rescindan el lazo de trabajo con los posibles involucrados sin responsabilidad alguna para aquellos, en virtud de que en cualquiera de las acciones en análisis los involucrados son generadores de la causal de rescisión consistente en la falta de probidad y honradez conforme al precepto 47, fracción II de la LFT.
Esta hipótesis se puede definir como la actuación de los subordinados que se aparta de la integridad en el obrar y la rectitud de ánimo en relación con las funciones encomendadas, consistentes en hacer, dejar de hacer o hacer algo en contra, existiendo una relación directa e inmediata entre la acción u omisión y la actividad desplegada en la labor encomendada. Esto de conformidad con el criterio con el rubro: RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. ENGAÑO Y FALTA DE PROBIDAD, CONDUCTAS PREVISTAS POR LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DIFERENCIAS, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, p. 530, Materia Laboral, Tesis VIII.2o.8 L, Tesis Aislada, Registro 205095, junio de 1995.
En razón de lo anterior y para concretar una determinación de esta naturaleza es preciso llevar a cabo las siguientes acciones:
formular un acta administrativa, en la cual se plasme la conducta infractora del colaborador ante la presencia de dos o tres testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Si bien hacer esta acta no es obligatoria en el procedimiento rescisorio, se sugiere realizarla para dejar constancia del motivo generador de la separación del trabajo, y en su caso dejar sentadas las bases para que los testigos comparezcan al juicio laboral que muy probablemente interponga el colaborador rescindido
- elaborar un aviso de rescisión (obligatorio) que contenga los datos siguientes: la fecha, el nombre del trabajador, el objeto del aviso, la descripción circunstanciada de la conducta o conductas realizadas por aquella (modo, tiempo y lugar), y la firma del patrón o representante legal, y
- solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) respectiva que notifique el aviso rescisorio, dentro de los cinco días hábiles siguientes, o bien entregárselo en forma personal al involucrado en el momento mismo del despido (art. 47, antepenúltimo párrafo, LFT)
Al igual que en el ámbito penal, por ejecutar la rescisión es indispensable allegarse de la mayor cantidad de pruebas posibles, pues en caso de un proceso ante las JCA, servirán para acreditar las conductas que se le imputen al rescindido.
Conclusión
Es necesario que frente a los comportamientos delictivos objeto del presente estudio, los patrones sepan que en su calidad de víctimas la ley les permite participar en el proceso penal como coadyuvantes del Ministerio Público, mientras que en el ámbito de lo laboral es menester no perder de vista que el personal que las comete muestra una falta de integridad en su actuación que afecta la productividad y el patrimonio de la negociación; por ende, su invocación como causal de rescisión facilita la conclusión del lazo laboral con los individuos que ocasionaron los perjuicios al centro de trabajo, sin que esto impida fincar contra estos alguna responsabilidad penal o hasta incluso la civil.