Polémica, la enmienda a la justicia laboral

Identifica los aspectos que generan controversia al materializarse la reforma constitucional respectiva

Dr. Hugo Ítalo Morales Saldaña - Socio del despacho Hugo Ítalo & Asociados, SC
 Dr. Hugo Ítalo Morales Saldaña - Socio del despacho Hugo Ítalo & Asociados, SC  (Foto: Redacción)

Recientemente entró en vigor la modificación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) respecto del sistema judicial en materia del trabajo, por virtud de la cual se crean los centros de conciliación y los órganos judiciales que sustituirán a las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA); y en el ámbito del derecho colectivo se ajustan los procesos de registro de los Contratos Colectivos de Trabajo (CCT), y se prevé un nuevo supuesto para emplazar a huelga cuando se requiera la titularidad de los CCT.

Entonces solo es cuestión de esperar que la Cámara de Diputados inicie el proceso legislativo de reforma a la LFT para hacer operantes los nuevos mandatos de la Carta Magna, así como que las legislaciones estatales se adecuen a los mismos; lo cual denota la inminente transformación del veterano esquema de solución de problemas entre las compañías y su plantilla, pero va dejando a su paso, tanto interrogantes, como críticas por parte de los profesionales del derecho, pues si bien conlleva la erradicación de vicios muy arraigados en la cultura laboral mexicana, también produce la inquietud sobre cómo las instituciones del Poder Judicial Federal y las estatales harán frente a todo lo nuevo.

En razón de esto IDC Asesor Jurídico y Fiscal contactó a los connotados expertos en derecho del trabajo los doctores Hugo Ítalo Morales Saldaña y Rafael Tena Suck, socios del despacho Hugo Ítalo & Asociados, SC y los licenciados Julio Flores Luna, Consultor Senior del despacho Goodrich, Riquelme y Asociados y Ricardo De Buen Rodríguez, Socio Director de De Buen Rodríguez Abogados, SC, quienes respondieron los siguientes cuestionamientos entorno a los cambios constitucionales, aludidos:

¿Considera que con la creación de los tribunales laborales se resolverán las deficiencias y los rezagos en la impartición de justicia?

¿Los trámites como el registro de los reglamentos interiores de trabajo y los procedimientos paraprocesales como la notificación de los avisos de rescisión seguirán siendo competencia de los tribunales laborales o de los centros de conciliación?

¿Qué beneficios representa para las corporaciones y los trabajadores la creación de los centros de conciliación?

¿Considera que con la obligación sindical de acreditar la representatividad de los colaboradores de las empresas a las que emplaza para la firma de un contrato colectivo de trabajo, se termina el problema de las extorsiones de los llamados sindicatos fantasmas?

Dr. Hugo Ítalo Morales Saldaña - Socio del despacho Hugo Ítalo & Asociados, SC

La creación de los órganos jurisdiccionales en materia del trabajo de ninguna manera resolverá las deficiencias y los rezagos en la impartición de justicia.

Los argumentos de la iniciativa presidencial, revelan un desconocimiento de la situación que impera en el sector judicial, que incluye la resolución de conflictos, independientemente del ente gubernamental que intervenga (jurisdiccional, ejecutivo, legislativo, autónomo).

Se puede afirmar que este campo se encuentra en crisis, y requiere una revisión total para mejorar la estructura de los tribunales, la formación de los juzgadores, y el combate a la corrupción. Por lo que desplazar a otro organismo los problemas del trabajo no es una garantía de mejoramiento.

Por otra parte en relación con la competencia de los centros de conciliación para el depósito de los CCT; los reglamentos interiores; el registro de los sindicatos, y la celebración de la avenencia, se observa que la inexperiencia de los funcionarios que serán seleccionados, pronostica un fracaso, toda vez que se pretende iniciar nuevas etapas sin abogados debidamente capacitados ante instituciones académicas que certifiquen sus conocimientos y especialidad en la materia.

Debió considerarse la práctica de esta disciplina, bajo principios de mayor solidez y seriedad; sin embargo las reformas se realizaron por grupos de trabajo sin pericia laboral.

Los centros de conciliación no representan ningún beneficio para los interesados, y ante la ignorancia de sus funciones prácticas, con toda seguridad los encargados de aplicar estas técnicas pasarán por alto los principios fundamentales de los mecanismos de composición aplicando la coacción, la transacción o la indiferencia al solucionar los conflictos. Esto independientemente del desconocimiento a la soberanía de las entidades federativas, quienes serán ajenas a las actividades de estas instituciones.

Por lo que respecta a la obligación sindical de acreditar la representatividad de los afiliados ante las empresas emplazadas por la firma del CCT la enmienda constitucional carece de análisis sobre la realidad imperante y de manera alguna modificará las condiciones actuales.

Bastará con buscar nombres de trabajadores inscritos en el IMSS, Infonavit, SAR, etc., para mencionarlos en el emplazamiento, sin olvidar que el ordenamiento vigente, exige un mínimo de dos colaboradores para tales efectos y jamás señala porcentajes o mayorías.

Indiscutiblemente la legislación laboral en sus aspectos jurisdiccionales, administrativos y orgánicos, requiere de análisis y actualización, pero se olvida frecuentemente que las leyes las deben hacer los juristas representativos de la especialidad correspondiente y no abogados o funcionarios que denoten la carencia de destrezas en la disciplina.

Esta tónica es frecuente en la formulación de leyes, toda vez que las comisiones que presentan los anteproyectos, no cuentan con la formación adecuada en el ámbito del derecho del trabajo, y sus dictámenes son enviados a los poderes legislativos locales o federales, cuyos integrantes tienen un promedio académico de secundaria.

Si se quiere mejorar las condiciones en la resolución de controversias deben ser convocadas las partes (capital y trabajo), toda vez que los servidores públicos desarrollan funciones temporales adoleciendo de la experiencia y las habilidades necesarias para esta materia.

Doctor Rafael Tena Suck - Socio del despacho Hugo Ítalo & Asociados, SC

El problema de la impartición de la justicia laboral es ancestral, porque en todos los juicios sometidos a la consideración de las JCA violan el artículo 17 de la CPEUM y la legislación en esta disciplina, toda vez nunca se cumplen los términos legales para dictar la resolución respectiva.

La administración de aquella en esta asignatura se encuentra inmersa en un caos, tanto por la falta de recursos económicos, materiales y humanos que no permite que las buenas intenciones de sus servidores públicos puedan cristalizar en resultados positivos; como los imputables al propio ente de justicia laboral y a su estructura jurídica de representación sectorial ineficiente.

Además, de que las JCA no son reconocidas por la administración pública como auténticos tribunales, sino como dependencias estatales del sector laboral –inclusive de menor jerarquía–, y otras causas externas que originan infinidad de controversias y por ende cargas exageradas de trabajo, que impiden resolver los juicios con prontitud.

Lo propio de estas autoridades es su profesionalización, independencia y autonomía; no obstante los gobiernos en turno jamás les han otorgado la importancia que deben y han sido objeto de abandono total, lo que se refleja en sus carencias financieras y graves problemas de eficacia en su funcionamiento.

Llena de optimismo la posibilidad de que con la modificación a los numerales 107 y 123 de la CPEUM y la creación de los juzgados laborales dependientes del Poder Judicial se puedan arreglar los graves problemas de la impartición de la justicia en este rubro, pero, todo dependerá de los cambios al procedimiento para adecuarlo a una verdadera concentración y celeridad, y puedan arreglarse los litigios en breve tiempo; a la capacitación y el adiestramiento de los integrantes de los órganos jurisdiccionales y a la creación de suficientes juzgadores y al capital monetario, patrimonial y humano que se destine para su correcto y eficaz funcionamiento, de lo contrario seguiremos padeciendo la lentitud y el rezago procesal.

En cuanto hace a los procesos de registro de los CCT y los reglamentos interiores de las empresas, estos últimos por su naturaleza análoga con los primeros, serán objeto de inscripción ante el organismo descentralizado federal encargado del depósito de los CCT, las organizaciones sindicales y los mecanismos administrativos relacionados.

En el caso de los trámites paraprocesales como la notificación al trabajador del aviso de rescisión, por tratarse de una gestión voluntaria, corresponderá su conocimiento y sustanciación a los aparatos judiciales de la materia.

Por lo que se refiere a los beneficios que generará la creación de los centros de conciliación, es de señalar que desde luego esta es la forma más efectiva de resolver los problemas de trabajo, sin embargo, es necesario que la instancia no constituya en la práctica una simple gestión previa para acudir posteriormente a los órganos judiciales laborales.

Es preciso dotar a estos entes de verdaderos funcionarios conciliadores con la capacidad, los conocimientos y las habilidades requeridas para desempeñar con eficacia su actividad, inclusive con facultades de mediación y en su caso para resolver el arbitraje voluntario entre las partes, por lo tanto, para su funcionamiento se necesita de una auténtica administración y estructura adecuada para cumplir con la finalidad de remediar los conflictos de trabajo, solo así su constitución será en beneficio de los sectores de la producción.

Por otra parte, sobre la obligación sindical de acreditar la representatividad de los trabajadores de las compañías a las que se emplaza para la signatura de un CCT y si con ello se terminará el problema de las extorsiones de los llamados sindicatos fantasmas; se aprecia que en la enmienda constitucional se prevé que en la LFT se regularán los procedimientos y requisitos para asegurar la libertad de las negociaciones colectivas y los legítimos intereses de los patrones y los colaboradores, así como la certeza de la firma y registro de los CCT y el respeto del voto personal, libre y secreto de los subordinados en las elecciones de sus representantes y en la resolución de los conflictos entre sindicatos.

Sin lugar a dudas, la intención del legislador es evitar la proliferación de los denominados contratos colectivos de protección, dando certeza a la firma y la legitimidad al depósito de los pactos grupales.

No obstante la norma será imperfecta de seguir permitiendo que los emplazamientos a huelga por firma de CCT se promuevan sin acreditar previamente la legitimación de la causa, es decir, la existencia de una mayoría calificada de colaboradores, cuya voluntad sea obtener del patrón la rúbrica de tales acuerdos mediante el emplazamiento a huelga; sin estos requisitos la reforma será letra muerta y no evitarán la existencia de los contratos de protección ni las huelgas injustificadas.

Licenciado Julio Flores Luna - Consultor Senior de Goodrich, Riquelme y Asociados

La sola creación de los órganos jurisdiccionales laborales no solucionará las deficiencias y los rezagos en la impartición de la justicia, que en buena medida se han debido a la apatía e indiferencia con las que han tratado a las JCA los gobiernos federal y estatales.

Corresponderá a los poderes judiciales central y locales dotar a los tribunales de los bienes materiales y tecnológicos adecuados, así como del personal y los funcionarios suficientes, debidamente capacitados y remunerados, que con vocación de servicio y de manera honesta, lleven a cabo su importante tarea.

Se considera que la solución del letargo de la jurisdicción laboral, que demora varios años para resolver litigios ordinarios de naturaleza individual, lo que constituye la mayor parte de los rezagos, no radica en acortar los plazos actualmente previstos en la LFT para su tramitación, sino que estos se cumplan para que así los procesos se resuelvan en menos de un año.

Este es uno de los más importantes desafíos, cuyo cumplimiento será exigido por la sociedad a los tribunales laborales, a efectos de que impartan una justicia pronta y expedita, sin perjuicio naturalmente de la profundidad de análisis e imparcialidad de sus decisiones.

Por otro lado a pesar de que la reforma constitucional es omisa sobre los organismos competentes para conocer del registro de los reglamentos interiores de trabajo, es viable tener en cuenta que por tratarse de una función administrativa, ello le corresponderá, en el ámbito federal, a la entidad descentralizada, y en materia local, a los centros de conciliación que se creen en los estados de la República Mexicana, para cuyo efecto así habrían de disponerlo las legislaciones secundarias, lo que se considera que no transgrediría el nuevo texto constitucional.

Respecto de los trámites paraprocesales, se estima que deben ser competencia de los tribunales laborales, del que destaca el relativo a la notificación de los avisos de rescisión justificada de las relaciones de trabajo, pues se encuentran estrechamente vinculados a la actividad judicial, porque generalmente constituyen un mecanismo previo al litigioso; de ahí que por razones de congruencia y certeza los referidos entes también deberían conocer de dichos procedimientos.

No obstante, es previsible que la recepción y aprobación de los llamados “convenios fuera de juicio”, esto es, los que sin que se encuentre promovido un juicio, celebran los patrones y sus subordinados para terminar relaciones de trabajo, sean competencia, en materia federal, del organismo descentralizado, y en materia local, de los centros de conciliación que instituyan las entidades federativas, en razón de que la reforma constitucional, al referirse a sus facultades, menciona que la ley establecerá las reglas para que los pactos laborales adquieran la condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.

En cuanto a la implementación de los citados centros de conciliación cabe valorar que al efectuar esta ocupación de manera previa a los litigios, ello representa innegables beneficios para los trabajadores y los patrones, pues permite a los primeros obtener de manera expedita, aunque parcial, la satisfacción de sus pretensiones económicas y a los segundos, los salva de las severas contingencias de sentencias condenatorias.

En este sentido, es de reconocerse la intención de la reforma constitucional de enfatizar la importancia de la avenencia como medio para solucionar conflictos y evitar procedimientos, al disponer que antes de acudir a los tribunales laborales, los subordinados y las empresas deberán asistir a dicha instancia a cargo de órganos especializados.

A pesar de esto, dicha intención puede frustrarse si las instituciones señaladas se dedican a expedir constancias de que las partes agotaron la función conciliatoria, para permitir que los colaboradores presenten sus demandas ante los tribunales laborales. Naturalmente, será necesario no incurrir en el extremo de exigir a estas entidades el cumplimiento de cuotas o metas de asuntos conciliados, para fines estadísticos.

-
 -  (Foto: Redacción)

Además de que las leyes reglamentarias deben establecer normas que prevean procedimientos ágiles de conciliación. El tema fundamental radicará en la experiencia, la capacidad, los conocimientos, la imparcialidad y la sensibilidad de los conciliadores, además que su número sea suficiente, con el propósito de que la función a su cargo sea eficaz y equilibrada.

Tratándose de la modificación constitucional respecto del derecho colectivo, lamentablemente el vaticinio no es halagüeño, pues el texto definitivo sobre el particular resulta insuficiente para acabar con las prácticas extorsivas de algunos representantes sindicales.

En efecto, cabe tomar en cuenta que el dictamen de la reforma constitucional emitido por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores establecía que para obtener la celebración de un CCT, “… el sindicato deberá acreditar, previo al emplazamiento, la representación mayoritaria de los trabajadores.”

Inopinadamente, la Cámara de Diputados suprimió las condiciones tanto de que el sindicato acreditara la representación mayoritaria de los subordinados, como que lo hiciera antes del emplazamiento a huelga.

No obstante que resulta imperioso que existan normas que impidan las prácticas dañinas, y que otorguen certidumbre al personal y a las empresas cuando se les exija la celebración de un CCT, los antecedentes narrados de este aspecto de la reforma constitucional son indicativos de que no se pueden tener muchas esperanzas de que ello ocurra.

Corresponderá a los miembros del Congreso de la Unión, particularmente a los diputados, reflexionar sobre la necesidad de que la legislación secundaria regule estas prácticas indebidas, para poner freno a las coacciones que se ejercen en contra de las corporaciones y que desvirtúan la naturaleza de los sindicatos que consiste en la defensa de las potestades de sus agremiados.

Para ello, se requiere considerar que la reforma constitucional dispone que los procedimientos y los requisitos a definir en la LFT para asegurar la libertad de la negociación colectiva y los legítimos derechos de los colaboradores y los patrones, deberán garantizar los principios de representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, el registro y el depósito de los CCT, lo que implica que existe base constitucional suficiente para que la ley secundaria condicione la tramitación de los emplazamientos a huelga mediante los que se solicite la celebración de los instrumentos referidos, a que el sindicato demuestre la representación de la plantilla laboral.

Licenciado Ricardo De Buen Rodríguez- Socio Director de De Buen Rodríguez Abogados, SC

La creación de dichos tribunales coadyuva en la mejoría de la impartición de la justicia laboral. Sin embargo, en sí misma no es suficiente.

Lo más importante es que dicha función se aleja del Poder Ejecutivo y se le confiere a quien debe ser, esto es al Poder Judicial. Eso en sí mismo es un gran paso para tratar de garantizar una total imparcialidad en las resoluciones en materia de trabajo.

Con lo anterior, las deficiencias en la aplicación de las normas se deben limar, y tener a verdaderos jueces independientes y especializados remediando litigios.

Esto no se dará de la noche a la mañana, se necesitará mucha capacitación y también el aprovechamiento del capital humano que ya se tiene en las JCA, permitiendo a individuos con probado conocimiento y autonomía, ser parte del personal de los nuevos tribunales.

Por lo que toca al rezago en la solución de los juicios, será más difícil erradicarlo. Para esto no es suficiente una modificación legal, pues se debe tener el respaldo económico para crear el suficiente número de juzgados a efectos de atender la demanda de manera expedita, y creemos que eso no sucederá en el corto plazo por lo menos.

Respecto de los procedimientos de registro de los reglamentos interiores de trabajo se considera que lo jurídicamente correcto es que sean los nuevos tribunales los encargados de hacer esa tarea, ya que los centros de conciliación tendrán una función muy específica. Se debe ver lo que define el legislador sobre el particular.

En cuanto hace a los beneficios que acarrearán los centros de conciliación, esto implica un avance; en razón de que esta función siempre será la mejor alternativa para solucionar una controversia, y en el ámbito laboral siempre ha sido una parte importante del procedimiento. Al separarla de alguna manera y fijarla como un pre-requisito, se observa que los resultados serán satisfactorios y se logrará un incremento en los asuntos terminados por la vía de la conciliación.

En relación con el deber de los sindicatos de probar la representatividad de los trabajadores para la procedencia del emplazamiento a huelga encaminado a obtener la firma de los CCT, se aprecia que estos ayudará en gran medida a erradicar la práctica de ejecutar dichos actos sin la voluntad de ni siquiera alguno de los colaboradores.

Sin embargo habrá que cuidar que no se llegue al extremo contrario, y que se pueda utilizar como un instrumento de control de los emplazamientos, legitimados en la voluntad de los trabajadores, en los que quizá esta no se pueda acreditar inicialmente ante la autoridad.