Solo el 1o. de mayo es inhábil

Recuerda las fechas en las que durante el mes de referencia los patrones tendrán que concederle descanso forzoso a sus colaboradores

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De conformidad con la fracción IV del artículo 74 de la LFT, únicamente el 1o. de mayo es de asueto obligatorio; por lo que el próximo lunes los trabajadores de las empresas no están obligados a prestar sus servicios. No obstante, de requerir que se presenten a laborar se les debe cubrir un salario doble adicional al que perciben ordinariamente (art. 75, LFT).

A pesar de lo anterior, es común que el personal de las organizaciones crea erróneamente que los días 5 (celebración del triunfo de la batalla de Puebla sobre el Ejército francés) y el 10 (festejo del día de las madres) son descanso obligado.

Sobre el particular cabe señalar que la disposición 74 de la LFT no concede a esos días tal carácter, por lo que los subordinados deben trabajarlos; ya que de no hacerlo el patrón válidamente puede abstenerse de pagarles los salarios respectivos, pues sus ausencias se considerarían como injustificadas (art. 82, LFT).

Además esas faltas se pueden sumar a otras que los colaboradores hubiesen acumulado en el lapso de 30 días, y si resultan ser cuatro o más se les puede aplicar la causal de rescisión establecida en el numeral 47, fracción X de la LFT.

No obstante, estas celebraciones pueden ser reconocidas por los patrones como días inhábiles con goce de salario, cuando así lo establezcan en sus contratos individuales o colectivos de trabajo; su reglamento interior de trabajo, o sus políticas de otorgamiento de prestaciones y beneficios.

En tal caso, de solicitar sus servicios en esas jornadas, también se les deberá cubrir un salario doble adicional al que normalmente reciben por día trabajado (art. 75, LFT).