Abandonado, tripartismo en conflictos colectivos

Se vislumbra que con la mutación de las Juntas a tribunales se desintegrará el vínculo entre el gobierno, los patrones y los subordinados

Cómo se resolverán las controversias entre lo jurídico y lo económico

A nivel doctrinal, legal y judicial los desacuerdos entre las empresas y sus colaboradores pueden ser de diversas índoles, pero tratándose de la naturaleza de su génesis se distinguen dos: de carácter jurídico o en dinero.

Para resolverlos existen organismos de impartición de justicia laboral denominados Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), compuestas por representantes del gobierno, los grupos de empleadores y los trabajadores lo que es una tradición distintiva del sistema de justicia laboral nacional; sin embargo, con las recientes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y la próxima modificación a la LFT surgen grandes dudas sobre cómo se resolverán las controversias con la desaparición de estos entes y más sobre los de origen económico.

En ese contexto el licenciado Valente Quintana Pineda, profesor de Derecho de las Universidades Iberoamericana y del Claustro de Sor Juana expone a continuación las circunstancias que dieron lugar a un proyecto de ajuste a la CPEUM y a la LFT; las perspectivas sobre la transformación que experimentarán las JCA; cómo quedará el mecanismo de arreglo de litigios, y el puerto al que llegarán los aludidos órganos judiciales.

Qué motivó la reforma

Esta intervención tiene como propósito principal revisar algunos de los aspectos que no fueron contemplados con la antelación debida y el cuidado suficiente respecto del decreto publicado en el DOF el 24 de febrero de 2017 que reforma los artículos 107 y 123 de la CPEUM, que suprime de un plumazo la histórica figura jurisdiccional de las JCA.

Resultaría interesante examinar cual es la justificación inicial que dio pie a este cambio tan radical sobre extinguir a las JCA, y que básicamente atiende a la corrupción encontrada en estas autoridades al solucionar las disputas derivadas de las relaciones de trabajo.

Si bien es cierto que esa problemática es latente e injustificable al interior de las JCA, también lo es que no es la causa principal del rezago desproporcionado de las resoluciones pendientes, sino lo es la falta de autonomía presupuestaria, en razón de que sus recursos están ligados a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) en materia federal, y al presupuesto asignado por cada entidad federativa en lo local.

Estos factores abrieron la posibilidad de considerar que tal vez trasladando la actividad jurisdiccional en materia laboral al poder judicial se podrían resolver algunos de sus apuros, además de que era natural pensar que la impartición de justicia debería estar en manos de aquel, lo que lleva a cuestionarse ¿por qué la ejecución de la justicia laboral la detentaba el poder ejecutivo?

A fin de responder a esta interesante pregunta valdría la pena tener en cuenta que, si bien las JCA son propiamente tribunales por estar encargados de la función judicial en este ámbito, su tarea no solamente se limita a esa atribución, sino que tienen una muy importante labor administrativa e incluso se pudiera decir que hasta legislativa, lo cual justificaba mantenerlas como órganos sui generis por su labor múltiple.

Atendiendo algunas de estas atribuciones, con la enmienda se crean los centros de conciliación especializados y autónomos, responsables de realizar las diligencias conciliatorias iniciales, porque hay que tener presente que dicha medida de composición es inherente a cualquier inconveniente de trabajo en sus diversas etapas, lo cual indica que a pesar de la creación de estos organismos, esta labor no podrá separarse de las acciones que tendrá que llevar a cabo un tribunal competente en derecho del trabajo, porque la avenencia puede producirse aún en la ejecución de un laudo, o sentencia en este nuevo ordenamiento.

Asimismo como se mencionó la corrupción reiterada dentro de JCA no es ajena al poder judicial, pues igualmente se observa en los juzgados o salas de los tribunales de justicia estatales, o incluso federales; por ende tampoco se garantiza que vaya a erradicarse este fenómeno negativo, mismo que se aprecia en las áreas civil o penal; consecuentemente no es fácil mantener una actitud optimista hacia estos cambios radicales.

Hacia dónde transitarán las JCA

En el decreto que modifica el numeral 123 en su fracción XX de la CPEUM, se menciona a la letra:

“La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas”.

De lo anterior se infiere que en materia local los órganos jurisdiccionales laborales dependerán de los tribunales superiores de justicia de los estados; es decir, existirán aquellos dentro de otras autoridades judiciales, y algo que no se sabe aún a ciencia cierta es cómo será la composición de estas, ¿si de manera colegiada o unitaria?, o incluso, ¿si habrá tribunales en el ámbito del trabajo, eso quiere decir que también tendrá una segunda instancia como la apelación?.

Lo cual desde luego abre la puerta a valorar la redacción de un nuevo código de procedimientos laborales que como se conoce ya se prepara en el poder legislativo.

¿Cómo se decidirán las disputas?

La reforma contempla la resolución de los conflictos laborales individuales y colectivos por los nuevos tribunales laborales. Mientras que las funciones conciliatorias se harán a través de los centros de conciliación especializados y autónomos; no obstante, las atribuciones registrales relativas a los sindicatos, los contratos colectivos de trabajo (CCT), o incluso hasta de reglamentos interiores de trabajo, así como de las conciliaciones en el orden federal se depositarán en un ente descentralizado. Así lo señala el propio decreto:

“Le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados”.

Esto claramente da a entender que los sindicatos y los CCT que sean de materia local e igualmente deberán inscribirse ante el órgano federal sin ser esta su competencia; lo que se podría equiparar con los tópicos de seguridad e higiene en el trabajo sobre los que la autoridad federal tiene facultades para conocerlos; por supuesto es menester tener en cuenta también las funciones de inspección que actualmente son responsabilidad de la STPS o sus similares locales.

Es fundamental considerar que no todos los problemas laborales son de génesis jurídica y que los litigios colectivos de especie económica no pueden ser objeto de estudio y arreglo de una oficina administrativa por su esencia contenciosa, ni tampoco ser sometidos a un tribunal dada su naturaleza.

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 .  (Foto: IDC online)

Destino del tripartismo

Las JCA están integradas tanto por representantes del gobierno –presidentes de las Juntas para la resolución de conflictos colectivos y los de las Juntas Especiales para atender las disputas de carácter individual–; como de los trabajadores y de los patrones, quienes conforman el pleno de las JCA.

Es duramente criticada la función de los delegados de los obreros y los empresarios por su poca participación en la solución de los desacuerdos o incluso por su falta de conocimiento jurídico en materia de trabajo; sin embargo si se hace un contraste entre los inconvenientes de origen jurídico, se observa que en su desahogo,  los presidentes de las Juntas son quienes llevan la voz cantante por su preparación jurídico laboral, pero los abanderados de los sectores de los colaboradores y las compañías, son quienes tienen la batuta para destrabar los apuros colectivos de origen económico, porque ellos tienen el conocimiento del entorno financiero de determinadas industrias, y es su enfoque el que marca la pauta para que la JCA pueda explorar las propuestas de solución a este tipo de controversias.

La LFT en su precepto 900 refiere que:

“Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo”.

Estas divergencias pueden orillar a la suspensión de las condiciones colectivas por el exceso de producción, la incosteabilidad temporal, la falta de fondos o incluso a la terminación de las relaciones colectivas motivadas por su poca rentabilidad.

A efectos de comprenderlo mejor es importante agregar que doctrinalmente los conflictos de tal carácter son los que no pueden solucionarse mediante la aplicación de una norma jurídica, sino en remedios apoyados exclusivamente en factores de carácter social y económico con la finalidad de preservar las fuentes de trabajo.

Ahora sí se puede entender la importancia que tienen los representantes de cada sector, toda vez que el dictamen elaborado por la JCA debe señalar los motivos y los fundamentos que sirvan para la resolución de la litis. Para esto deberá de agotarse un procedimiento, en el cual peritos en este campo aportarán las bases para un arreglo, que se insiste, no es jurídico porque no está previamente establecido por la norma.

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 .  (Foto: IDC online)

Conclusión

Se puede apreciar que los legisladores no han pensado en la totalidad de los antagonismos que actualmente son competencia de las JCA.

Tampoco en los artículos transitorios se contempla el inconveniente de terminar de tajo con la garantía que hoy tienen las partes –al estar representadas sus causas o grupos al interior de dichos órganos judiciales– al entrar en operación los nuevos tribunales en el campo laboral, que no estarán integrados de manera tripartita; toda vez que se aplicaría una disposición de manera retroactiva en perjuicio de las partes, porque no contarían más con ese derecho de representación de clase social, que si bien ha sido duramente criticado, es parte ontológica del derecho procesal laboral.

Finalmente no se debe olvidar que la peculiaridad del ámbito del trabajo es que es un derecho entre desiguales.