Trabajo de menores en el campo, es delito

Razones por las que no deben efectuar funciones en el medio rural y sus consecuencias

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Una prerrogativa de los niños y adolescentes es que no sean objeto de explotación económica ni sometidos a ejecutar labores perjudiciales para su salud, moral y crecimiento, pero la implacable realidad social y financiera de la República Mexicana los llevan a formar parte de la vida productiva en áreas que les demandan aplicar esfuerzos eminentemente físicos, más allá de la capacidad que corresponde a su edad, como las que se requieren en el campo. 

En virtud de esto el marco legal mexicano limita su contratación y prevé las sanciones para inhibir esta clase de servicios, pero desafortunadamente esto no ha sido un factor que detenga estas prácticas y se evite el abuso del grupo social en comento por parte de los patrones.

De ahí que a continuación se exponen a las implicaciones de las  tareas de los impúberes y púberes; las normas nacionales e internacionales que los protegen; los términos de la prohibición de prestar sus servicios personales subordinados en las zonas ubicadas fuera de las ciudades, y por qué representa un ilícito penal para los centros de trabajo que los integre a la plantilla laboral.

¿Qué se entiende por trabajo infantil?

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el tema ABC del trabajo infantil: “es toda actividad de niños, niñas o adolescentes, remunerada o no, que se realiza al margen de la ley, en condiciones peligrosas o insalubres, que violentan sus derechos, o que les puede producir efectos negativos, inmediatos o futuros, para su desarrollo físico, mental, psicológico o social, u obstaculizar su educación”.

Su connotación negativa deriva de que por las ocupaciones que se les asignan pueden sufrir daños físicos o mentales; interrumpir su escolarización o bien verse obligados a combinar con las dinámicas académicas con jornadas laborales largas, experimentando con ello un gran detrimento social y de salud.

No obstante, lo anterior no es aplicable tratándose de los menores (de 15 años y hasta los 18) que desempeñen quehaceres ligeros, acordes con su edad, bajo una supervisión cuidadosa y sin que interfieran con sus facultades de recibir educación y a gozar de recreación, porque las necesitan para lograr su desarrollo integral.

Esto revela un lindero muy delgado entre las dos hipótesis señaladas, que en la práctica la sociedad no reflexiona e incluso no observa, de ahí que esta encrucijada decante en el aprovechamiento indiscriminado del sector vulnerable en comento.

Marco normativo

A pesar de la carga nociva del concepto de trabajo infantil, el orden jurídico nacional establece las bases para la utilización de la fuerza productiva los menores, por ende es preciso conocer la regulación aludida.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La carta magna prohíbe la contratación de sujetos con menos de 15 años de vida y autoriza a quienes sean mayores, pero sin rebasar de 16 años a que tengan una jornada laboral que no exceda de seis horas (art. 123, apartado A, fracc. III).

Con ello se puede inferir que los niños menores a 15 años no deben laborar, pero los adolescentes sí, condicionado a que sus tareas y vínculos de trabajo se adecuen a los lineamientos legales.

LFT

En este cuerpo normativo en torno a los menores de edad fija que:

  • todo acuerdo, escrito o verbal, será nulo si versa sobre la utilización de actividades de los impúberes con menos de 15 años de edad, así como respecto de la generación de tiempo extraordinario para individuos menores de 18 años (art. 5o., fraccs. I y IV, LFT)
  • la edad mínima para trabajar es de 15 años, además prevé las condiciones específicas y los requisitos que las compañías deben acatar para la contratación de personas que cuenten entre 15 y 18 años (arts. 22; 22 Bis, y 23)
  • los adolescentes sí tienen la facultad para prestar sus servicios libremente; siempre que hubiesen terminado su educación básica y que la autoridad laboral observe que existe compatibilidad entre los estudios y su trabajo (arts. 22 y 22-Bis)
  • está prohibido que los sujetos con menos de 15 años laboren, permitiendo al inspector del trabajo impedir que continúen sus funciones, aunque reconoce que de haberles cubierto un salario, este se les debe entregar en el mismo monto que perciba otro subordinado de igual puesto. Esto sin perjuicio de que a las infractoras se les imponga la sanción prevista en el artículo 995 de la LFT (art. 23)
  • las autoridades del trabajo son competentes para vigilar y proteger las ocupaciones de los infantes
  • los patrones deben obtener autorización, de los padres o  tutores, y si estos faltaran: del sindicato al que pertenezcan; de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) en la zona en donde se ubique el patrón; del área de Inspección del Trabajo, específicamente en el área de Trabajo de Menores, o la autoridad política de la zona –por ejemplo las direcciones locales del trabajo estatales o municipales a las que pertenezca el subordinado–, para que los sujetos que cuenten con 15 años y sean menores de 18 puedan trabajar, así como los certificados médicos iniciales y periódicos ordenados por los entes gubernamentales facultados para ello –sin estas constancias las empresas no deben utilizar los servicios de estos individuos–
  • los empleadores no involucren a los impúberes y púberes en ciertas acciones, y
  • las compañías cumplan las condiciones de trabajo sobre los horarios de trabajo, los descansos dominicales y los diarios, el derecho a que disfruten de un periodo anual de vacaciones de 18 días laborales como mínimo, y otras obligaciones patronales concretas

Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Este ordenamiento legal establece las siguientes disposiciones:

  • la responsabilidad de las autoridades de los tres niveles de gobierno –federal, estatales y municipales– para implementar las medidas indispensables para prevenir, atender y sancionar que estas personas se empleen antes de los 15 años y las regulaciones respectivas cuando lo hagan teniendo más de ese tiempo de vida y perjudiquen su salud, educación u obstaculicen su evolución física o mental (arts. 47, fraccs. V y VI, Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes – LPDNNA–)
  • la imposición de que en la legislación federal y local se contengan reglas sobre la posibilidad de acceder a programas de capacitación para el trabajo (art. 55, fracc. IV)
  • el señalamiento del deber de los padres y tutores para salvaguardar la prerrogativas de sus hijos infantes y la limitante de sujetarlos a regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, crecimiento cognoscitivo y madurez que impliquen la renuncia a las potestades aludidas.

Acerca de esto el precepto 23, en el párrafo tercero prohíbe a los parientes por consanguinidad, ascendientes o colaterales hasta segundo grado –el llamado círculo familiar– ceñir a los sujetos con menos de 18 años de edad a ejecutar actividades que pongan en peligro la salud, la seguridad o la moralidad o impacta negativamente sus aptitudes y su evolución integral.

Es de considerar que la LFT, de conformidad con el mandato de la LPDNNA, restringe a los familiares del púber e incluso los hace objeto de multas si incurren en la conducta que tienen restringida; esto es que de ser detectados por la autoridad del trabajo esta les fije una sanción pecuniaria de 50 a 5,000 Unidades de Medida y Actualización –UMA's–, esto oscila entre 3,774.50 y 377,450 (art. 1002, LFT)

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Normatividad mundial

Diversos países del planeta han concurrido para intentar amparar a los pequeños, para ello pueden verse los siguientes acuerdos:

  • Convenio 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, ratificado por los Estados Unidos Mexicanos el 10 de junio de 2015 señala que los impúberes y púberes pueden laborar si su edad no es inferior al en que cesa la educación obligatoria –en México es hasta el nivel secundaria– aproximadamente 15 años (art. 4o., CPEUM) y en todo caso a los 15 (art. 2o., numeral 3, Convenio 138). 
    Esto con el objeto de no obstaculizar la prerrogativa a la educación.
    El acuerdo en comento prevé que se podrá permitir que los individuos de 13 a 15 años realicen funciones livianas que no perjudiquen su integridad física o mental o su desarrollo o su asistencia a instituciones académicas.
    Su disposición 3, numeral 1 especifica que los menores de 18 años no pueden desempeñarse en tareas que por su naturaleza o condiciones sean peligrosas para su salud, su seguridad o la moralidad, y
  • Convenio 182, sobre las peores formas de trabajo infantil, ratificado por México el 30 de junio de 2000 se creó para erradicar aquel que por su origen y rasgos es viable que afecte la integridad física, la seguridad o la moralidad de los menores o las ocupaciones forzadas u obligatorias –a este incluso lo califica como esclavitud o práctica análoga a esta– por tratarse de labores infames (art. 3o. incisos (a) y (d), Convenio 182)

Trabajo infantil en el campo: delito patronal

De conformidad con el precepto 175, fracción IV de la LFT es ilegal emplear a personas con menos de 18 años de edad para acciones en:

  • locales no industriales después de las 22:00 horas
  • expendios de alcohol, cantinas o tabernas
  • servicios que dañen la moral o las buenas costumbres, y
  • trabajos insalubres y peligrosos en los que estén expuestos a condiciones físicas, químicas o biológicas o componentes de materias primas riesgosas

Entre las últimas están las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca (art. 176, fracc. II, numeral 7).

Dichos sectores se pueden identificar con los servicios inherentes al campo que implican efectuar las actividades mencionadas, consistentes en la preparación de la tierra y hasta que se dispongan los productos para su primera enajenación, creados a cielo abierto, en invernaderos o algún otro medio que los proteja, sin que se afecte su estado natural; así como las análogas a las señaladas cuando impliquen el empaque, re empaque, exposición, venta o su transformación a través de algún proceso que modifique su condición original (arts. 279 y 279 Ter, LFT).

Para lo OIT los trabajos del área descrita conllevan un alto grado de peligro para los niños y los adolescentes porque los riesgos que los acechan pueden ser más graves que para los adultos, acarreándoles discapacidades o la muerte, pues debe considerarse que si esta clase de servicios, por sí mismos exponen a los mayores de 18 años, cuya constitución física supone mayor resistencia y protección de su físico, con mayoría de razón a los sujetos que por su edad están en proceso de madurar.

Adicionalmente la OIT enlista y adiciona como factores de riesgo a los que están expuestos los impúberes y púberes a las tareas del campo en donde:

  • existan condiciones insalubres
  • ocupen herramientas o maquinarias peligrosas
  • expongan al individuo al contacto con animales ponzoñosos o plantas venenosas o cortantes
  • prevalezcan climas extremos y radiación solar
  • acarreen y trasladen cargas pesadas
  • efectúen movimientos repetitivos y posiciones incómodas
  • manipulen agentes químicos comprometidos
  • desarrollen estrés por las exigencias del trabajo
  • enfrenten al acoso, la violencia o el abuso, y
  • permanezcan largas jornadas de trabajo

No obstante lo anterior, si bien la prohibición es clara, también lo es que en México la realidad social es la pobreza y la marginación subyacente al marco normativo, que orilla las familias a tomar como estrategia que sus infantes por medio de su trabajo aporten su esfuerzo a la economía doméstica para así incrementar sus ingresos.

Dicha idea trasmina en el ideario colectivo convirtiéndose en una desafortunada justificación para la población que acaba tolerando que en el campo de este país opere la fuerza laboral de los menores de 18 años.

Por lo anterior se entiende que las disposiciones constitucionales y legales reconocen la necesidad de muchos padres de requerir que sus descendientes ayuden a la supervivencia del núcleo familiar y para ello se permite la ocupación de los niños y adolescentes bajo condiciones especiales, con supervisión de la propia autoridad laboral, pero excluyendo expresamente a las actividades altamente riesgosas como son las faenas de carácter agrícola; esto con base en lo expresado por María del Carmen Macías Vázquez, Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en el tema: Condiciones generales de trabajo de los jornaleros agrícolas migrantes y su extensión a sus hijos.

La situación no es fácil de sostener, pues quienes proporcionan sus servicios en zonas campesinas debido a sus condiciones financieras migran de sus lugares de origen a otras zonas de siembra, en atención a los ciclos de producción agraria, involucrando a los menores en los trabajos de esta índole, por lo que difícilmente se les brinda la oportunidad de proporcionarles una vida de bienestar físico, mental y social, ni tampoco de ingresarlos a instituciones educativas.

Por otro lado los centros de trabajo indebidamente los integran a sus procesos, pues no son ajenos a la tradición y la costumbre de considerarlos para estas tareas al formar parte del núcleo de parientes de los jornaleros. Es el caso de los 13 niños-trabajadores que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) descubrió derivado de la ejecución del operativo “México con Trabajo Digno” entre un grupo de 200 sujetos originarios de Chihuahua, Sinaloa y Guerrero, rescatándoles de condiciones inhumanas de labores y vivienda en una zona agrícola del Municipio de Comondú en Baja California Sur.

Tal circunstancia propiamente puede considerarse como un acto de explotación ante el cual, a las compañías involucradas, se les podría fincar responsabilidad penal, pues la contratación del trabajo de menores de 15 años fuera del circulo familiar o de 18 años en cualquier actividad que ponga en riesgo la salud e integridad de aquellos se tipifica como delito sancionable con prisión de 1 a 4 años y sanción económica de 250 a 5,000 UMA’s, esto equivale a 18,872.50 a 377,450.00 pesos por pequeño afectado (arts. 992;  995, y 995-BIS, LFT).

Esto independientemente de que el organismo estatal con atribuciones en la materia ordene el cese de las labores cuando se trate de menores de 15 años de edad (art. 23, primer párrafo, LFT).

Conclusión

Desafortunadamente no sería suficiente para un padre de familia en condiciones de pobreza extrema escuchar el argumento de que la ley prohíbe el trabajo de sus hijos infantes, pues su supervivencia depende del esfuerzo de todos los que conforman su núcleo, pero para el empresariado es ineludible el impedimento de utilizar de la fuerza de trabajo de los menores, tanto que le puede representar la pérdida de la libertad.

Por ende es indispensable que la sociedad asimile que la precariedad de la vida de las familias no es una justificante para tolerar una forma de explotación, porque se está dañando a uno de los sectores más importante de cualquier nación, las nuevas generaciones.

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