Directivos deben probar tiempo extra ante la Junta

La Segunda Sala de la Corte determinó que quienes ocupen puestos de esta naturaleza tienen que comprobar que prestaron servicios más allá del horario pactado

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El máximo tribunal resolvió, mediante una jurisprudencia por contradicción de tesis, el abandono del criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J. 3/2002 (*), de rubro: “JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN."

Así, la Corte en una nueva reflexión precisó que quienes ocupen los puestos de confianza de alto nivel, como por ejemplo directivos, gerenciales y administrativos, les corresponde la carga de la prueba respecto de la duración de su jornada y la generación de horas extras.

Esta  definición se emitió, a pesar de que a estas personas, al tener la calidad de representantes patronales en términos del numeral 11 de la LFT, es usual que sus patrones no les establezcan controles de asistencia.

Lo anterior, no obstante que el artículo 784, fracción VIII de la LFT contempla la obligación patronal de acreditar la jornada ordinaria bajo la premisa de que tiene mejores posibilidades para acreditar ese hecho, debido a su deber de conservar la documentación de la relación laboral.

La jurisprudencia aludida se identifica con la voz: JORNADAS ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LABORES DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE ALTO NIVEL QUE OCUPAN EL CARGO DE DIRECTOR, ADMINISTRADOR O GERENTE. A ÉSTOS LES CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN, ubicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 12/2017(10a.), Jurisprudencia, Materia Laboral, p. 1116, Registro 2013783, marzo de 2017.

Como puede observarse, esta jurisprudencia indudablemente beneficia al sector patronal, pues lo libera de la carga de la prueba cuando se susciten conflictos relacionados con la jornada de trabajo del personal directivo; sin embargo va mas allá de lo contenido en el numeral 784, fracción VIII de la LFT; sencillamente porque este dispositivo obliga a los patrones, sin excepción alguna a comprobar la jornada extraordinaria de trabajo cuando esta no exceda de nueve horas semanales.