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Hoy pocos tienen dudas acerca de que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, y que consiste en, al mismo tiempo, una regla de trato y un principio constitucional del proceso penal.

En un Estado de derecho, este principio guía la forma en la que ha de desempeñarse tanto el Ministerio Público, en su calidad de fiscal-acusador, como el resto de los involucrados en un proceso penal determinado, particularmente cuando dicho proceso es de corte acusatorio, nos comenta el maestro Carlos Martín Gutiérrez González, Coordinador de la Comisión Anticorrupción del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México A.C.

La presunción de inocencia, como derecho humano, tutela la dignidad, la integridad personal (física y psíquica), la libertad y los demás derechos fundamentales del imputado; es un límite al poder punitivo del Estado, pues busca garantizar que se lleve a cabo el debido proceso con base en los principios de imparcialidad, objetividad y contradicción, para así respetar la igualdad jurídica de las partes y permitir que todo imputado tenga oportunidad de defenderse frente a su acusador.

Por ello, cuando un investigador o un fiscal revelan la identidad de una persona imputada sin que se hubiere emitido, por parte de un órgano jurisdiccional competente, una sentencia condenatoria que la declare culpable de un determinado delito, se está ante una violación directa a sus derechos humanos.

Probablemente, conocer de un asunto penal trascendente para la república sea lo más importante para la sociedad; pero esta no puede convivir en armonía ni en paz sin el sistemático e irrestricto respeto a los derechos fundamentales de las personas que la integran. De esta manera, muchas veces el derecho a la información y a la libre expresión entra en conflicto con el derecho a la presunción de inocencia.

Es un caso claro de colisión de derechos fundamentales, en los que unos, como el derecho a la información y la libertad de expresión, atienden al interés general y otros, como el de la presunción de inocencia, tutelan el interés particular de una persona.

 Criterio del Poder Judicial

En mayo de 2013, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la tesis de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2003695, mayo de 2013.

 En la que explica la relevancia del derecho humano a la presunción de inocencia, frente a otros derechos fundamentales tan importantes como los ya mencionados de acceso a la información pública y la libertad de expresión.

La SCJN explica que si bien es cierto que la libertad de expresión y el derecho a la información son piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa y aunado a ello, el propio orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, también lo es que el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados.

En otras palabras, la Corte considera que el brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de inocencia.

Y es que este derecho fundamental es considerado tanto un componente esencial del debido proceso consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), como una regla de trato extra-procesal. Esta consideración obliga a los investigadores de hechos delictuosos, a abstenerse de exponer como culpables a los detenidos, actitud que debería extenderse también a los imputados o acusados que se encuentran en libertad.

La interpretación de la SCJN va más allá, en el sentido de que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin (sic) de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como culpables del hecho delictivo.

Distinción

Cabe establecer la distinción entre hechos presuntamente constitutivos de delito y personas presuntamente responsables de haber cometido o llevado a cabo tales hechos: la mayoría de las veces, los hechos están ahí, incontrovertibles, por ejemplo, el cadáver con signos inequívocos de violencia, mientras que se desconoce, a ciencia cierta, quién es el responsable de haber cometido el homicidio. Entonces se puede decir de que se presume o, bien, se tiene la certeza de que ha sido cometido el delito de homicidio; pero no se puede señalar a nadie como presunto responsable hasta en tanto esa persona reciba una sentencia condenatoria, luego de que el fiscal (parte acusadora) haya destruido la presunción de inocencia. Cuando se habla de que la carga de la prueba la lleva a cuestas quien acusa, se está ante la obligación del propio acusador de destruir dicha presunción, con pruebas legalmente obtenidas y corroboradas científicamente.

Lo contrario, es decir, sostener la presunción de culpabilidad y obligar al acusado a demostrar su inocencia, es propio de un régimen autoritario, donde el estado de derecho simplemente es inexistente. Es propio, en otras palabras, de un estado de poder.

Como es bien sabido, el artículo 1o. constitucional contempla que en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Por su parte, el numeral 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que:

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Además, el artículo 20 de la CPEUM, en su apartado B, fracción I, consagra el derecho del imputado a que se le presuma inocente en todo momento, hasta que se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

La SCJN, en la tesis comentada párrafos arriba, remite al caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), institución que estableció que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba recae en quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.

De esta manera, la jurisdicción interamericana aborda la presunción de inocencia desde su acepción más antigua, romana; es decir, la de in dubio pro reo. Por ello se dice que la culpabilidad del acusado debe ser probada por el acusador, y calificada por el juzgador, más allá de cualquier duda razonable.

También recuerda el caso Loayza Tamayo vs. Perú, en el que la CoIDH condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme.

Conclusión

De lo que se trata, finalmente, y conforme al criterio aquí analizado, es evitar que el Estado condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella.

Lo anterior conlleva, asimismo, la obligación estatal de garantizar que se cumpla el principio de seguridad jurídica a favor de todos los interesados, empezando por el mismo imputado, lo cual implica que sus derechos humanos sean respetados durante todo el proceso.

Entre los diversos desenlaces que un proceso penal puede producir, existe la posibilidad, entre otras, de que el investigador – acusador se equivoque y persiga a un inocente, así como la de que el juzgador emita una sentencia absolutoria, aun cuando la parte acusadora tenga la plena certeza de que el imputado es culpable.

Estos posibles resultados hacen que el sistema penal acusatorio, como cualquier otro, sea imperfecto; pero siempre será mejor, desde mi punto de vista, que el tradicional mixto practicado en México a lo largo de su historia. Todavía es muy temprano para evaluar las bondades del proceso acusatorio, pero podemos empezar por cultivar el respeto a la presunción de inocencia. En todo caso, promover, respetar y proteger este derecho humano constituye un buen principio.