Qué modelo de conciliación laboral se pretende

El actual servicio público prestado por las autoridades jurisdiccionales invita a valorar el sistema que se desea alcanzar

La modificación a esta actividad estatal es inminente, pero mientras se está en espera de la reforma legal que haga realidad la enmienda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) las inquietudes sobre la desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) no cesan, porque pareciera que estas no se produjeron por las razones correctas; por ende se debe reflexionar sobre los problemas que ahora tienen y analizarlos desde una perspectiva de derecho comparado.

El maestro Valente Quintana Pineda, profesor de Derecho de la Universidad Iberoamericana expone a continuación a las circunstancias que dieron lugar al ajuste a la CPEUM y el proyecto de cambio a la LFT; las perspectivas sobre la transformación que experimentarán las JCA; cómo quedará el mecanismo de arreglo de litigios; el puerto al que llegarán los aludidos órganos jurisdiccionales, y una muestra de la forma en que se han adoptado en otras latitudes a los resolutores de los conflictos en este ámbito.

Bien jurídico tutelado en las relaciones laborales

El derecho del trabajo nace como una necesidad de crear un equilibrio entre el capital y la parte obrera ante las circunstancias de abuso a las que era sometida esta última, de ahí que este campo tenga como primera peculiaridad contrarrestar la evidente desigualdad de condiciones existentes entre ambas partes.

Dicha rama jurídica siempre ha tenido como propósito la protección del capital humano como parte vulnerable del binomio productivo, por lo que al ser de carácter social, resultó necesario gestar una norma eminentemente guardiana de sus prerrogativas, no propiamente de la fuente de empleos o del vínculo jurídico empresa-personal.

Esto se originó del hecho de que para las compañías el numerario tenía más valor, por tanto era menester concederle al capital humano un contrapeso por medio de un ordenamiento jurídico para darles un trato equitativo, pero no igualitario.

Por ello era indispensable instituir órganos de una naturaleza sui generis que cumplieran con el rasgo social distintivo del campo laboral, dando paso a las JCA, áreas del poder ejecutivo con funciones jurisdiccionales y administrativas, integradas de manera tripartita y que con los años fueron reconocidas como tribunales de pleno derecho.

Las resoluciones de estas debían obedecer a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, además de privilegiar en todo momento, dentro de los procedimientos, los acuerdos entre las partes mediante la conciliación, circunstancias que difieren con un órgano jurisdiccional de orden legal y formal.

A partir del decreto modificatorio del numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), publicado en el DOF el 24 de febrero del 2017, se inició la transformación de la  naturaleza del derecho laboral, pues con la desaparición de las JCA, los tribunales dependedientes de los poderes judiciales federal o de las entidades federativas absorberán sus funciones.

¿Por qué la extinción de las JCA?

Algunas de las explicaciones de los ajustes atienden, entre otros factores, a la alta percepción acerca de la ineficiencia de estas instancias jurisdiccionales; a una gran cantidad de asuntos rezagados en la emisión de sus laudos, y a la corrupción inmersa en estas. De esto se infiere que los encargados de la redacción de este cambio no conocen de raíz las dificultades que aquellas enfrentan.

Las JCA reciben un escaso presupuesto con el que tienen que funcionar e insuficiente para contar con los colaboradores requeridos para abolir el atraso en la emisión de laudos.

En la práctica quien las conoce internamente no puede negar que han hecho mucho con los pocos recursos asignados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), o las administraciones de los gobiernos locales.

Si bien es imposible sostener que no existe corrupción en su interior, y sin afán de brindar una justificación, también lo es que  es preciso reconocer que sus servidores públicos tienen, desafortunadamente, más de una década sin gozar de aumentos salariales.

Una muestra de este factor negativo es la propia reforma de 2012 en la cual se optó por eliminar los dispositivos que preveían las homologaciones salariales entre los presidentes de las juntas, con los de los ministros y magistrados del poder judicial; aunque este fenómeno no es exclusivo de las juntas, solo bastaría echar un vistazo a los organismos receptores de la renovada justicia laboral.

Una cuestión presupuestal

Si se asume que el problema de fondo es la falta de solvencia económica, es incongruente que la enmienda disponga la creación de tribunales laborales dependientes de los poderes judiciales a nivel federal o estatal, porque ello obliga a implementar un aparato jurisdiccional proporcional al tamaño de las JCA actuales, o incluso mayor si lo que se intenta es abatir el rezago.

También se debe tener presente que las remuneraciones de los funcionarios serán mucho mayores, al ser acordes con las de los trabajadores de los órganos judiciales federales, en comparación con las que cubren hoy en día las Juntas.

A todo esto es preciso sumar el costo de inversión en capacitación de los subordinados.

En tal virtud sobrevienen más dudas acerca de la viabilidad financiera para responder a estos retos, tales como: ¿de dónde saldrán esos recursos o a qué área o actividad estatal se les recortarán? o ¿no sería mejor aprovechar a los colaboradores de las JCA experimentados en materia de impartición de justicia laboral?

Centros de conciliación, generan interrogantes

La instauración de estos entes especializados, uno a nivel federal al que se le atribuye la tarea del registro y depósitos sindicales, y otro en el ámbito estatal que servirá como instancia de agotamiento necesario para llegar a actuar en un juicio de materia laboral, abren diversos cuestionamientos: ¿cuál será su función principal?; ¿será una compartida con las procuradurías de la defensa del trabajo? o ¿estos órganos desaparecerán?, en su caso, ¿quién se quedará con la representación oficiosa?

Es necesario aclarar si la LFT dispondrá si en estos órganos se ingresarán las demandas; si sustanciando una queja o solicitud de conciliación bastaría para interrumpir el término para la prescripción. Otro punto importante para su valoración es entender que este medio de arreglo no puede ser separado del propio proceso para que pueda darse en cualquier etapa hasta antes de la ejecución del laudo, que se infiere ahora será la sentencia.

En México existe una sola instancia del procedimiento laboral, el cual se divide en dos fases a partir de la enmienda de 2012, teniendo los lapsos de avenencia, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y posterior a esta el desahogo de las mismas.

Es decir se cuenta con una etapa conciliatoria al inicio y dentro del juicio, pero al ejecutarse la reforma este mecanismo se llevará a cabo en una oficina diferente y ajena al poder judicial; por lo que es importante definir dentro de la norma adjetiva los canales y la vía de comunicación entre el centro de conciliación y el tribunal laboral.

Esto en razón de que el primero deberá de ser agotable para acceder a la justicia del segundo, por ello sería correcto que a partir del ingreso de la queja o el reclamo ante el centro de conciliación se interrumpa el plazo de la prescripción; de lo contrario, el colaborador tendría que acudir a ambas instancias preventivamente. 

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 .  (Foto: IDC online)

Estudio comparado

El caso español, conforme al artículo 63 de la Jurisdicción Social –al igual que lo pretendido en la República Mexicana mediante la modificación constitucional de 2017– cada comunidad autónoma cuenta con un centro de conciliación laboral, ante el cual deberá de ser realizada en la fase respectiva antes de acudir a juicio. Para esto se tiene un término de 20 días a efectos de ingresar su reclamación ante la autoridad administrativa, y una vez finalizada, se cuenta con dos meses para introducir su demanda ante el órgano jurisdiccional.

Si esto se practicara en este país se vulneraría la seguridad jurídica del personal al tener en dos ocasiones un riesgo de prescripción de su derecho de acción, más aun si la tendencia es dar fin a la tutela que se procuraba a los trabajadores durante el procedimiento ante las JCA.

En Córdoba, Argentina también tienen un solo grado de solución, pero con la intervención de dos jueces, de los cuales uno es de conciliación que es unipersonal y tiene como tarea avenir a las partes a una solución del conflicto según el artículo 50 de la Ley 7987, del Código Procesal del Trabajo de aquella ciudad.; y el otro funcionario es de sentencia, porque es quien conforma el tribunal en materia de trabajo, y ante quien se seguirá el proceso respectivo hasta la ejecución de su sentencia, lo que tiene como ventaja llevar desde un inicio la conciliación ante el poder judicial.

Con esto se evita la migración del asunto entre las unidades administrativas y jurisdiccionales, así como  los problemas de términos de prescripción por presentar una sola causa desde el primer momento.

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 .  (Foto: IDC online)

Conclusión

Subsisten muchos cuestionamientos en razón de que la conciliación juega un papel de profunda relevancia para la solución de las controversias entre las empresas y sus trabajadores, consecuentemente no puede tomarse a la ligera su conducción.

De ahí que se precisa, en primer lugar, crear una norma que la eficiente; y en segundo, a manera de orientación con la legislación de otros Estados con experiencia en este modelo, profesionalizar a los agentes conciliadores, con un perfil jurídico, pero debidamente apoyados por otras ramas como la economía y la sociología industrial para hacer de esta tarea, por primera ocasión, algo verdaderamente técnico.