¿Qué son los salarios caídos y sus intereses?

Aspectos a considerar para comprender su origen legal e impacto económico para las empresas

Uno de los argumentos a favor de la modificación a la LFT que entró en vigor el 1o. de diciembre de 2012, es la restricción de dicho concepto mientras subsista el juicio planteado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), consistente en su generación por un periodo no mayor a los 12 meses, y si en dicho plazo no ha concluido el procedimiento se cubrirá también un interés del 2 % mensual calculado sobre 15 meses capitalizables al producirse su entrega. Por ello es preciso tener presente la finalidad de los mismos, para efectuar el tratamiento correcto.

Al respecto el licenciado Carlos Ferrán Martínez Carrillo, Director del área laboral en la firma Cuesta Campos y Asociados, SC, tiene a bien señalar la definición de los salarios vencidos y su naturaleza jurídica.

¿Qué se entiende por salarios caídos?

Es preciso tener presente, en primer término, que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su labor (art. 82, LFT); en cuanto al ingreso devengado, propiamente se debe entender como la remuneración que se adeuda al subordinado en vista de que prestó sus servicios por esos días, más no se le ha remunerado.

Por su parte, las percepciones caídas son las que la empresa tiene que cubrir al colaborador, en caso de no poder acreditar la causa de recisión laboral, dentro de un litigio y por el tiempo que este hubiese durado.

Cómo han sido concebidos

Los salarios caídos antes y a partir del 1o. de diciembre de 2012, fecha en que entró en vigor la reforma a la LFT publicada en el DOF el 31 de noviembre del mismo año, han tenido acepciones completamente distintas en el mismo cuerpo normativo.

Previo al 2012, en los juicios laborales ante las JCA, cuyas resoluciones condenaban a las compañías demandadas al pago de salarios caídos por la subsistencia del procedimiento, eran cantidades estratosféricas e imposibles de cumplir para las empresas pequeñas y medianas, que como es sabido, generan el 95 % de los puestos de trabajo en México.

Dicho lapso se extendía en parte por la carga laboral que enfrentan JCA, pero también por las prácticas desleales que realizaban los abogados de los colaboradores buscando alargar los juicios y de esta manera incrementar la cantidad de salarios caídos a proporcionar.

Así pues, la modificación tuvo una naturaleza dual:

  • purgar los vicios comúnmente suscitados en los procesos con el simple propósito de entorpecerlos, y
  • delimitar el pago de salarios caídos a 12 meses, después de los cuales se pagará el 2 % mensual calculado sobre 15 meses capitalizables al momento del pago, a fin de evitar el impacto  patrimonial en los centros de trabajo

Naturaleza de los salarios caídos

Implica un derecho subjetivo emanado de la acción de rescisión sin justificación que ejerció el patrón en su contra, cuyo propósito es servir como el pago de daños y perjuicios al colaborador inconforme por haber perdido la fuente de empleo.

Ahora se puede calcular considerando los incrementos en el salario del empleado por los intereses, la inflación, y demás factores económicos sufridos en el puesto que ocupaba; a diferencia de lo que sucedía anteriormente, en donde se estimaban con base en el salario que percibía el actor al momento de su despido.

No obstante, la intención del legislador de topar los salarios caídos, para aminorar las cantidades a pagar, no funciona de esa manera en todos los casos, pues como consecuencia de una vaga redacción del numeral 48 de la LFT, no hay un criterio unificado respecto a cómo se deben calcular dichas cantidades, en torno a si los 12 meses se capitalizan a 15 meses y de ahí se toma el 2 % por única ocasión o si a partir del mes décimo tercero se deben cuantificar el 2 % mensual, monto al que se le irá agregando el interés generado para calcular el siguiente 2 %.

Estas dos maneras de interpretar la norma son los dos criterios que en la materia han dictado tribunales colegiados de circuito, sin embargo aún no hay un modo unificado para realizar dicho cómputo.

La reforma de 2012 fue discutida en varias ocasiones, inclusive tachada de inconstitucional por el Décimo Sexto Tribunal de Distrito en Materia Laboral, por atentar contra el principio de progresividad en materia de derechos humanos, toda vez que limitar un derecho ya reconocido, como es el caso de lo pretendido por esta reforma respecto a los salarios, vulnera dicho principio.

Este criterio no prevaleció, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció en este sentido, y dictó que la reforma no era inconstitucional, toda vez que el principio de progresividad no se vulneraba en el entendido de que los salarios caídos sí se tomaban en cuenta, contabilizando también los intereses derivados del pago de estos, consistente en un 2%, que tal y como se criticará respecto a los meses computados para el pago de salarios caídos, no resulta de ningún análisis que justifique la imposición del citado porcentaje. Su naturaleza entonces, va encaminada a beneficiar al trabajador, en caso de obtener un laudo condenatorio en contra del patrón.

La crítica que sostiene la doctrina al respecto es que el tope de los 12 meses no tiene ninguna base o fundamento, y no se aprecia diferencia alguna a lo que ocurriría en la práctica topándolos a 11 meses o bien a 15, por lo que fue más bien un dictamen arbitrario.

Además, hoy, a casi cinco años de la reforma, aún falta por apreciarse uno de los propósitos de esta modificación al texto constitucional, que era aminorar la duración de los juicios quitando el incentivo perverso para los abogados de los subordinados para alentar la duración prolongada del proceso buscando incrementar los salarios caídos en el asunto. 

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 .  (Foto: IDC online)

Conclusión

Siendo México el primer país en el mundo en elevar a rango constitucional el derecho laboral, deja mucho que desear el hecho de que un concepto tan importante para la LFT como son los salarios caídos, y tan relevante en la práctica, tanto para los trabajadores como para los patrones, no cuente con un criterio claro y unificado para su cuantificación e implementación.

Esto no solo impide la generación de una solución de lo que el legislador señaló como problema en la exposición de motivos de la modificación comentada, sino que atenta completamente contra la seguridad jurídica con la que debería contar una materia perteneciente al campo de lo social que conlleva colocar a las partes en un plano de igualdad, todo ello por una redacción ambigua y poco clara, respecto como conducirse en el día a día del litigio laboral.