Descuento ilegal por falta de registro de salida

Es violatorio no cubrir el salario del trabajador cuando este labora pero no se anota en los controles de asistencia

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 .  (Foto: iStock)

El uso habitual de controles de la asistencia, ya sea a través de cuadernos, tarjetas con reloj checador, accesos dactilares, iris del ojo, entre otros, es trascendental para los patrones, porque les permite generar reportes confiables sobre los lapsos en los que sus trabajadores estuvieron a su disposición y con ello determinar con certeza, cuando laboraron jornada extraordinaria, y por ende cubrirles correctamente los pagos conducentes.

No obstante, es común que el personal de las áreas de nómina, al revisar los controles de esta naturaleza, detecten que varios subordinados omiten registrar sus salidas y decidan considerar esos días como no laborados, y por ende no cubrir el salario correspondiente a los colaboradores, a pesar de que prestaron sus servicios.

Esta situación evidentemente es violatoria del artículo 82 de la LFT, pues en estos casos, los operarios sí cumplen el requisito de generación del pago de salario, es decir, desempeñar el trabajo encomendado.

El argumento señalado se observa en la tesis pronunciada por los tribunales de la materia bajo es siguiente título: DESCUENTO AL SALARIO. SI EL TRABAJADOR LABORÓ DETERMINADO DÍA PERO OMITIÓ REGISTRAR SU HORA DE SALIDA, ES IMPROCEDENTE QUE SE LE EFECTÚE AQUÉL CON UNA JORNADA COMPLETA, ubicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Tesis III.2o.T.190 L, Tesis Aislada, Materia Laboral, p. 2488, Registro 172046, julio de 2007.

A efectos de evitar estas problemáticas, se recomienda a los patrones contar con un reglamento interior de trabajo, en donde el registro de ingresos y salidas se contemple como una obligación de los trabajadores, cuyo incumplimiento sea motivo de la imposición de una medida disciplinaria, la cual puede ir desde una amonestación verbal o escrita, hasta una suspensión de labores, misma que no debe exceder de ocho días (art. 423, fracc. X, LFT).