Servicios de Uber ¿laborales?
La utilización de la app por los socios para atender las llamadas de los usuarios puede implicar la ejecución de los servicios mediante una herramienta
Laboral
En Estados Unidos (EEUU) nació la plataforma electrónica conocida como Uber, por medio de la cual se pone en contacto a conductores de automóviles particulares con los interesados en ser trasladados por aquellos de un lugar a otro.
La actividad ha generado la molestia de los proveedores del servicio de transporte público (taxistas) y desatado demandas judiciales; manifestaciones públicas en donde se exige a los gobiernos locales que retiren a Uber, y hasta actos de violencia hacia los choferes de los vehículos.
CORTE LEVANTA APLAZAMIENTO PARA SOLUCIÓN DE CASOS “UBER”
Por supuesto se ha incluido en algunos casos, el análisis de las repercusiones del sistema Uber en el ámbito del derecho del trabajo, como el que conoció la Labor Commissioner’s Office del Estado de California, en EEUU en junio de 2015, en el cual una de las conductoras de Uber reclamó a la compañía el pago de gastos médicos mayores, afirmando que si no los cubría, tras pagar impuestos, estaría recibiendo un sueldo inferior al salario mínimo vigente en esa parte de los EEUU.
La resolución derivada de este asunto estableció que la promovente era trabajadora de la negociación y no una prestadora de servicios independientes, por lo que sujetó a Uber a pagar los conceptos exigidos por la inconforme, así como a proporcionar la seguridad social correspondiente.
Es de mencionar que se desconocen los factores que provocaron que la inconforme demandara el vínculo de trabajo, así como los que originaron el pronunciamieno de aquel órgano, pero da muestra de que aún no se ha despejado con plena claridad el cuestionamiento: ¿existe o no un lazo laboral entre dicha compañía y los choferes?
Para responder esta pregunta es menester partir de lo que es el esquema Uber. Con base en la oferta que hace al público en general en el sitio en Internet, se le puede identificar como un servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas; en el cual Uber juega el papel de la administradora de la aplicación (app) digital respectiva, concentra a los denominados socios conductores o los choferes de estos, para contactarlos con los usuarios requirentes de los traslados, quienes cubren la tarifa correspondiente por medio de los métodos de pago establecidos por la app.
Si bien en dicha oferta se enfatiza que se trata de una concurrencia de negocios, también lo es que su separación del terreno de las relaciones de trabajo está dividida por una línea muy delgada, por lo que podría ser insuficiente que Uber describa que los individuos que se sujetan a su sistema son autónomos o asociados en participación.
Esto es así, porque la utilización de la app por los socios para atender las llamadas de los usuarios puede implicar la ejecución de los servicios mediante una herramienta y ante el deber de cumplir con los parámetros de la marca, puede alegarse una suerte de dependencia; situación que podría llevar el nexo jurídico al terrero de lo laboral.
Consecuentemente es recomendable que todas las personas involucradas en el esquema Uber eviten llevar a cabo acciones fuera de los rangos de los contratos celebrados para alcanzar los fines financieros que persiguen y no desvirtúen el origen civl de su interacción.
Esto significa que la compañía; los socios Uber; los choferes y los usuarios deben considerar que la naturaleza de la relación fincada entre ellos con base en los instrumentos referidos, según la compañía de presencia internacional, conllevan a lo siguiente:
- Uber y socios conductores. Los últimos son los propietarios de un automóvil que, previo registro y obtención de una cuenta dentro del sistema, tienen la posibilidad de atender el requerimiento de los usuarios de la app creada por Uber, según sus deseos y de acuerdo con los horarios que les den oportunidad de desarrollar esta actividad, teniendo como rango de acción las 24 horas del día y los siete días de la semana.
Este último elemento permite inferir que el lazo en comento no es de trabajo al ser inexistente la subordinación característica de las interacciones de este tipo, la cual implica que los patrones están en posibilidad de disponer de las tareas de los colaboradores para atender sus propios objetivos, y como consecuencia, esperar que los empleados cumplan con su deber de obediencia ajustando sus acciones a dicha obligación (arts. 8o. y 134, fracc. III, LFT).
Para fortalecer lo anterior sirve de referencia el criterio con el título: RELACIÓN LABORAL, CARACTERÍSTICAS DE LA, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 199-204, Quinta parte, p. 34, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 242682.
Respecto del ingreso que reciben los socios, este deriva del cobro que Uber efectúa a los solicitantes de los servicios, al cual le deduce una comisión, en virtud de que la negociación le permite utilizar la herramienta en la Web y fija diversos valores agregados –seguridad física al contar con cierta información de los consumidores; aprovechamiento del sistema de navegación que le indica las rutas a seguir para llegar al destino; descuentos en la compra de carros y de planes de telefonía celular– - socios y choferes. Los segundos son quienes, sin tener vehículo se relacionan con los primeros con el objeto de utilizar el automóvil que proporcionan los socios para que sean prestados los servicios de transporte, según los parámetros de calidad de la marca Uber.
En la práctica esta relación se encuadra en la figura de la asociación en participación, dentro de la cual ambos adquieren responsabilidades, obligaciones y aportaciones en función del negocio Uber y la repartición de utilidades del mismo, respecto del cual el chofer se ciñe a conducirse bajo los estándares inherentes al servicio a los usuarios y utilizando, en comodato, el vehículo propiedad del socio.
Por tanto, tampoco se puede atribuir el carácter de laboral al lazo jurídico que une a estos sujetos, toda vez que este tipo de agrupación se configura con base en un contrato, cuyo objeto es entregar bienes y servicios para que una de las partes contratantes (asociante) realice una o varias operaciones comerciales con ellos a nombre propio, es decir, no surge el componente de dependencia trabajador-patrón (arts. 252 a 259, Ley General de Sociedades Mercantiles) - Uber y choferes. El factor de subordinación tampoco se constituye, pues los segundos utilizan la herramienta digital para contactar a socios con automóviles o anunciar que están libres para aquellos dueños de carros que requieran de sus servicios, y
- usuarios con los socios y choferes Uber. Quienes piden la realización del traslado de un sitio a otro no pueden ser señalados como patrón, porque el acto con Uber solo implica ejecutar ese viaje sin recibir un servicio personal subordinado (art. 9o., LFT)
Aparentemente el esquema no encuadra en el ámbito laboral y más si se valora lo expresado por la Comisión Federal de Competencia en la opinión OPN-008-2015, de fecha 4 de junio de 2015, en la cual señaló, entre otros aspectos, que las plataformas aludidas son un nuevo producto en el mercado que ofrecen a los pasajeros movilidad, atributos distintos y diferenciados de confiabilidad y seguridad personal, bajo la modalidad de redes de transporte para satisfacer una demanda de viajes urbanos de un punto a otro.
Las denominadas “redes de transporte” las forman los socios Uber y los choferes, quienes interesados en obtener una ganancia económica se adhieren al modelo de negocio cimentado en aquellas cadenas, lo que los convierte en socios para proveer un servicio con la ayuda de la app; es decir están colocados en una situación de paridad que los aparta de la naturaleza social característica de los lazos de trabajo, en la cual una de las partes está en desventaja (la obrera) respecto del capital (la patronal).
A pesar de lo anterior, es menester atender cómo evolucionará este vanguardista sistema económico en el país, en razón de que por malos hábitos se tiende a generar conductas que implican dependencia o subordinación, incluso en vínculos de naturaleza civil, lo que hace probable que se desvirtúe la naturaleza de alguna de las relaciones descritas, y con ello, se le llegase a atribuir el carácter de laboral.