TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SÓLO SON PAGABLES SI EN EL PERIODO DE UNA SEMANA FORMAN HORAS COMPLETAS.- Los artículos 59, primer párrafo, 60, 61, 67, segundo párrafo y 68, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo señalan que la jornada laboral no puede exceder de los máximos legales, esto es, de ocho horas la jornada diurna, siete horas la nocturna y siete horas y media la mixta; no obstante, puede prolongarse por nueve horas a la semana, en cuyo caso, éstas se pagarán al doble del salario que corresponda a las horas de la jornada y el tiempo excedente a nueve horas se pagarán al triple que corresponda a las horas de la jornada. De lo anterior, se deduce que la medida para el pago del tiempo extraordinario es la hora, por lo que los minutos o fracciones de hora laborados en exceso de la jornada de trabajo no son pagables, en tanto que es exigible el pago del tiempo extraordinario por hora completa adicional; no obstante, el cálculo de horas extraordinarias a la jornada laboral es semanal y dentro de ese periodo es acumulable, puesto que a través de tal sumatoria se fijan las horas de pago doble y triple. Por ello, si dicho tiempo es acumulable a la semana, los minutos o fracciones de hora también lo son durante ese lapso, de tal modo, que si éstos suman horas completas, es exigible su pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 280/2017. 18 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente José Luis Caballero Rodríguez. Secretario José Luis Ruiz Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, p. 1111, Materia Laboral, Tesis I.3o.T.41 L (10a.), Tesis Aislada, julio de 2017.
En nuestra opinión la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es pertinente al aclarar el pago de uno de los conceptos más relevantes del campo laboral por su impacto en el empresariado.
La resolución en análisis deriva de la resolución del amparo directo identificado con el toca DT.280/2017 y de su similar DT.281/2017, pertenecientes al Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. El órgano judicial aludido consideró que se debían tratar simultáneamente, en virtud de que en los dos juicios de amparo se reclama la misma resolución de la cual a continuación se detallan sus pormenores.
Se originó de las acciones constitucionales ejercidas en contra de un laudo emitido por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) en el cual señaló que un trabajador gubernamental carecía de acción y derecho para exigir el reconocimiento de cierta antigüedad; el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del ISSTE; la entrega y expedición de las constancias que acrediten dichos enteros y de la hoja única de servicios, y el pago de las horas extras generadas por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
En lo relativo al tiempo extraordinario, el patrón involucrado opuso la excepción de prescripción, precisando que se había perdido el derecho a recibir el pago de las horas extra por el transcurso del tiempo –el numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) prevé el plazo de un año para la extinción de una prerrogativa de esta naturaleza,–; por lo que, debió hacer el reclamo a partir del día siguiente a aquel en que se prestaron los servicios durante la ampliación de la jornada, pero para cuando se presentó el escrito de demanda el lapso legal ya había pasado.
Por su parte el TFCA decidió hacer efectivo el pago de lo correspondiente al último año previo a la presentación de la demanda; lo que desestimó por una parte la excepción indicada, al reconocer que no se encontraba extinta la facultad sobre las horas relativas al ejercicio anterior al inicio del litigio.
El actor en el proceso laboral comprobó mediante una documental identificada como “registros por empleado” que desempeñó sus tareas durante la ampliación de la jornada, de las 18:01 a las 21:00 horas; en esta el TFCA describió la hora real de la salida, por lo que se puede apreciar que el propio TFCA en una tabla apuntó las fracciones de tiempo en los que la persona estuvo a disposición del patrón.
Derivado de esto el TFCA enfatizó: “no pasa desapercibido para esta autoridad que no se pueden calcular los minutos al realizar el cómputo de las horas extras, ya que la unidad de medida es la ‘hora’; sin embargo, en los cálculo realizados se toma a partir del minuto 51 como una hora laborada; esto es así, toda vez que se entiende que el accionante no está al pendiente de concluir puntualmente a la ‘hora’ el tiempo extraordinario que ha laborado”.
A propósito de esta solución, el colaborador ante el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito planteó como definición de violación en la acción de garantías, la conculcación del precepto 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), pues el TFCA al crear las tablas y hacer los cálculos con base en los datos arrojados en estas, únicamente contó la horas completas sin fundarse en sustento legal alguno para proceder así, pues la normatividad no impone ninguna limitante en particular, siendo necesario regirse por el principio de derecho “en donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede hacerlo”.
Adicionalmente, el peticionario en el juicio de amparo aseveró que tampoco se producían las variaciones de tiempo, de entrada y salida, de manera ocasional, si no en proporciones razonables. Para esto se fundó en el criterio con el título: HORAS EXTRAS. CASO EN QUE LAS VARIACIONES DE TIEMPO EN LA HORA DE ENTRADA Y SALIDA REGISTRADAS EN LA TARJETA DE ASISTENCIA, IMPUTABLES AL TRABAJADOR, HACEN IMPROCEDENTE EL PAGO DE AQUÉLLAS, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, p. 774, Materia Laboral, Tesis: I.5o.T.189 L, Tesis Aislada, Registro 191571, julio de 2000.
Postura en la cual se señala que no procede cubrir como tiempo extra las variaciones de solo unos minutos en el ingreso y egreso del centro de trabajo, toda vez que la diferencias se suscitan por culpa del subordinado, además que es su responsabilidad efectuar tales registros de manera oportuna.
Así las cosas, el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito condenó al empleador a cubrir, entre otros conceptos las horas extra, de conformidad con los razonamientos siguientes: los numerales 21 a 26 de la LISSSTE, en correlación con los preceptos 59 a 61 67, segundo párrafo y 68, segundo párrafo de la LFT, establecen que la jornada de trabajo no puede exceder de los máximos legales –ocho horas la diurna; siete horas la nocturna, y siete horas y media la mixta– pudiendo prolongarse por nueve horas a la semana las que se cubren al doble del salario respectivo y los excedentes se retribuyen al triple.
El órgano señaló que si bien es factible que se remunere el tiempo adicional por hora, haciendo impagables los minutos o fracciones de un plazo de 60 minutos por completo; también lo es que el cálculo del tiempo extra del horario de labores es semanal; por ende, dentro de ese periodo son acumulables en razón de que a través de tal sumatoria se determinan las horas dobles o triples; en consecuencia, los fragmentos también lo son si suman 60 minutos.
La relevancia de esta postura no solo radica en el esclarecimiento de una interrogante que se hacen las áreas de recursos humanos sobre la integración de los segmentos de una hora, cuando los colaboradores laboran más allá de su momento de salida; sino que implica una interpretación integral de los artículos 66 y 68, segundo párrafo de la LFT, al desentrañar que la prolongación del horario de trabajo puede generarse solo por semana, y consecuentemente, la producción del tiempo respectivo se circunscribe a ese periodo.
Esto tiene sentido si considera que el propósito de esta restricción fue evitar un esfuerzo excesivo de los trabajadores y evitar abusos patronales, y en este contexto, también se acota al mismo espacio temporal (semana) la previsión legal del descanso al prever que por cada seis días de trabajo, los colaboradores tienen derecho a uno para dicho reposo.
La primera parte del segundo párrafo del dispositivo 68 al señalar “horas a la semana”, hace posible aplicar los 60 minutos y no menos; por tanto el tribunal de amparo está aclarando el texto legal, haciendo de su razonamiento sobre la acumulación de las fracciones para configurar ese lapso completo, un criterio basado en la interpretación que más favorece a los subordinados de acuerdo con el numeral 18 de la LFT.
Es menester observar que las consecuencias laborales de un reconocimiento de esta naturaleza vuelve indispensable para los patrones llevar un control meticuloso de la duración de las labores extraordinarias, tanto para hacer el pago correcto a los subordinados que prolonguen su jornada en esos términos, como para no cubrir las labores realizadas en segmentos que no rebasen la hora.
Esta postura posiblemente influenciará a las autoridades laborales, porque los criterios de los tribunales federales pueden ser tomados por las autoridades administrativas como referencia; por lo que si la adoptaran, por ejemplo en el desarrollo de una inspección en la que se desprenda que el personal labora más de nueve horas por la acumulación de los segmentos de tiempo, podría calificar tal circunstancia como una condición inhumana en perjuicio de la plantilla.
El IMSS o Infonavit a partir de este criterio pueden pretender integrar a la base salarial para el pago de las cuotas obrero-patronales o las aportaciones del 5 % de vivienda, respectivamente, las horas que se llegasen a configurar a partir de la suma de las fracciones; esto es que se aboque a computar los minutos, y así, estar en posibilidad de descubrir que en menos de una semana se rebasen los umbrales legales que sirven para eximir del Salario Base de Cotización o el Salario Base de Aportación.