¿Traducción de convenios celebrados con personal expatriado?

Se prevé el derecho de los migrantes a que se les nombre de oficio un traductor independientemente de su situación migratoria

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 .  (Foto: iStock)

TRABAJADORES EXTRANJEROS. EN RESPETO A SUS DERECHOS HUMANOS DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO LEGAL, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE ASENTAR EN AUTOS EL RESULTADO DEL CERCIORAMIENTO CONSISTENTE EN QUE ENTIENDEN EL IDIOMA ESPAÑOL Y, POR ENDE, EL ALCANCE DEL ACTO JURÍDICO EN EL QUE PARTICIPAN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE MIGRACIÓN).- El artículo 14 de la Ley de Migración está redactado de manera condicional, de modo que sólo cuando el migrante no hable o no entienda el idioma español, se genera la obligación para la autoridad laboral de nombrarle traductor, y como toda norma jurídica tiene ínsita la pretensión de ser eficaz y de que su cumplimiento pueda verificarse objetivamente, dicho numeral obliga a toda autoridad, ante quien comparezca un migrante a declarar, no sólo a: 1) Constatar que habla y/o entiende el idioma español; y, 2) En el supuesto de que no lo hable ni entienda, nombrarle un traductor; sino, además, en el supuesto de que el migrante sí lo hable y/o entienda, dejar constancia fehaciente de que lo ha constatado. La omisión en autos de esta constancia, en este último supuesto, no autoriza lógica ni jurídicamente a suponer que la autoridad no le nombró intérprete porque constató que sí hablaba y/o entendía el idioma español, toda vez que dicha apreciación sería meramente subjetiva, sin ningún dato fehaciente que la corroborase, porque de igual manera, podría también suponerse que no lo constató. En este sentido, considerar que la autoridad laboral no está obligada a constatar esta circunstancia y asentar en autos el resultado de ello, sería quitarle eficacia y la única forma de verificar que se ha cumplido con la norma y se han respetado los derechos humanos de acceso efectivo a la justicia y debido proceso legal del trabajador. Por consiguiente, la no elaboración de esta constancia trae consigo que la autoridad laboral, ante la acción de nulidad del trabajador, bajo el argumento de que no entendió, por ejemplo, el alcance de la ratificación del convenio que ante ella ratificó, debe declararlo inválido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 407/2014. Dominique Francis Roger Le Marrec. 23 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente Arturo García Torres. Secretaria Maricruz García Enriquez.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, p. 2467, Materia Constitucional-Laboral, Tesis II.1o.T.30 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2009533, junio de 2015.

En nuestra visión, es acertada la decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en relación con la tendencia progresista a favor de los derechos humanos del sector obrero, pero implica para el empresariado una alerta en cuanto a la firma de convenios con los colaboradores, esto por las razones que a continuación se manifiestan.

En el criterio citado el órgano judicial señala que en un juicio laboral, en el que un colaborador extranjero argumenta no entender el acto de ratificación de un convenio y la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente no elabora una constancia en la que deje asentado que se cercioró de que el actor hablaba o entendía el idioma español, tal autoridad debe declarar inválido dicho documento.

Para el tribunal federal esta falta le quita eficacia al numeral 14 de la Ley de Migración, que prevé el derecho de los migrantes a que se les nombre de oficio un traductor o intérprete que conozca de su lengua cuando no hable o no entienda el idioma español, independientemente de su situación migratoria.

De acuerdo con el Tribunal Colegiado de Circuito (TCC) la omisión en autos de un documento que refleje la comprobación del manejo o no del español por el inconforme, no permite suponer que la JCA involucrada hubiese procedido en términos de la Ley de Migración, lo que en todo caso revelaría una postura subjetiva por la autoridad laboral judicial, en razón de que no subyace un dato fehaciente de tal confirmación.

De ahí que, por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la LM referido, se estaría ante una conculcación al derecho humano de acceso efectivo a la justicia y debido proceso legal del subordinado promovente del litigio.

Los motivos que generan la idea de la pertinencia de esta postura se fundan en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) ordena que todo acto privativo sea dictado por los tribunales previamente establecidos, dentro de un litigio en el cual se observen las formalidades esenciales del procedimiento (art. 14).

Ello implica que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

La LFT no prevé normas para el tratamiento que las juntas deben dar a los asuntos en los que una de las partes no hable el idioma español, solo en la regulación del desahogo de la prueba testimonial señala que quien rinda el informe y no hable castellano tiene derecho a que la JCA le nombre un intérprete, al igual que en el supuesto de los documentos presentados en una lengua extranjera (arts. 809 y 816, LFT).

No obstante, esto no puede ser obstáculo para que las juntas ignoren que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 11 y 14 de la LM a los migrantes se les debe respetar el debido proceso y facilitar un traductor e interprete.

Con mayoría de razón se debe estar atento al numeral 1o., tercer párrafo de la CPEUM: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. …”.

Se aprecia que el pronunciamiento judicial en estudio de cierta forma afecta a los patrones al haber dejado sin efectos un acto (el convenio celebrado entre el empleador y el demandante en el juicio) que las partes determinaron celebrar, pues además de que no necesariamente es objeto de ratificación ante la JCA, el criterio cuestiona la actuación de la autoridad gubernamental y no la materia de dicho instrumento.

Así las cosas, esto muestra la conveniencia de que en los casos en donde se signen los acuerdos con trabajadores que hablen una lengua distinta, se prepare una versión en español, como su traducción en el idioma o dialecto nativo de aquellos, la cual debe elaborarse por un perito debidamente reconocido por el poder judicial de la entidad federativa en donde se ubique el establecimiento laboral, con el objeto de evitar que aquellos aleguen falta de comprensión de los actos en comento (art. 809, LFT).