Responsabilidad patronal por conductas del personal

Alcances de la carga que tienen los empleadores por las acciones de sus subordinados que producen daños

Es menester reconocer los efectos positivos de la interacción que tienen los consumidores y los proveedores de bienes y servicios por medio de las herramientas de telecomunicaciones o informáticas, cuyo ente administrador aparece como un elemento omnipresente, pero a la vez lejano a aquellos.

Dichos medios son benéficos pero no queda claro el origen jurídico de los lazos que unen a quienes los implementan y los utilizan para prestar servicios, tanto así que se suscitan dudas sobre si son de carácter laboral o civil.

Esto es importante porque surge la pregunta de si las organizaciones pueden ser comprometidas por la actuación de sus asociados o colaboradores, cuando esta encuadra en un tipo penal o llega a ocasionar algún perjuicio a otros individuos. Basta tener presente diversos hechos recientes en que usuarias de transporte de personas han sido víctimas de los conductores, en los cuales el involucramiento del operador del sistema informático ha decantado en diferentes consecuencias legales.

Por eso el licenciado Carlos Ferrán Martínez Carrillo, Director del área laboral en la firma Cuesta Campos y Asociados, SC, tiene a bien exponer enseguida su visión sobre los alcances de la responsabilidad de las corporaciones derivado de eventos en donde su capital humano está inmerso, dañan a terceros, y si es factible hablar de una obligación de las ejecutoras de las plataformas electrónicas cuando sus afiliados son quienes articulan los perjuicios.

Cargas civiles de la plantilla

El tema de la responsabilidad de los patrones en relación con  las conductas de sus trabajadores, ha cobrado importancia en la discusión en torno de las plataformas digitales que fungen como intermediarias entre los ejecutores de las actividades y los usuarios (entre las que no se forma un vínculo directo), pues se asevera que son de carácter laboral.

En virtud de esto, es indispensable que antes de entrar en esa discusión se visualicen los principios básicos de la responsabilidad civil entre los empleadores y sus trabajadores.

Por ello se requiere distinguir y clasificar a los operarios implicados en un hecho o evento.

En razón de lo anterior están los sujetos que además de realizar labores a favor de la compañía son representantes legales de ella, es decir, desarrollan actos jurídicos a nombre y cuenta de la persona moral por la que hablan; y por otro lado, se ubican los individuos cuyas funciones se reducen exclusivamente a las tareas efectuadas a favor de aquella.

DIRECTIVOS O APODERADOS

En el escenario en donde se desenvuelven tales personajes es viable suponer la existencia de los denominados actos ultra vires, mismos que conforme a la doctrina son los desempeñados por los representantes de una sociedad y que no están permitidos por el objeto para el que fue creada.

Son acciones más allá de sus facultades, las que acarrean como consecuencia la nulidad absoluta del acto porque de la interpretación de los elementos de existencia del mismo, se desprende que no se le pudo haber otorgado el consentimiento, para algo a lo que no está capacitado jurídicamente.

También son de esta naturaleza aquellos en que, las organizaciones están posibilitadas según su objeto social para su celebración, sin embargo el representante legal no tiene permitida su ejecución, así pues, es ese subordinado y no la compañía, quien rebasó el espectro de sus funciones.

De ahí surge un derecho de opción a favor del patrón que consiste en elegir la ratificación de lo celebrado por el individuo que actuó en su nombre; lo que convalida el convenio, lo deja sin vicios, lo hace suyo y asume las cargas resultantes o bien puede inclinarse por no confirmarlo, en cuyo supuesto es el representante quien se compromete frente a los terceros que de buena fe se involucraron con él.

De esto se infiere que una negociación puede ser responsable por los delitos que sean cometidos por los funcionarios de esta o por sus administradores, ya sea porque son cometidos en su nombre, por su cuenta o hacia su beneficio, valiéndose de los medios proporcionados por la primera.

Lo anterior se entiende de la siguiente forma: la negociación es utilizada como un medio para la comisión de un delito, lo cual produce una carga que puede derivar en sanciones penales para las personas físicas, o inclusive la disolución de la empresa por la realización de ilícitos ajenos a su propósito, o en una obligación civil de resarcimiento de daños causados.

En el campo penal los delitos susceptibles de ser materializados por una corporación están señalados de manera limitativa; esto es en armonía con el principio de taxatividad y normatividad que rige a esta rama del derecho y varían desde eventos de terrorismo, contra la salud de los individuos, corrupción de menores, tráfico de influencias, cohecho, falsificación, fraude, encubrimiento en sus tres modalidades (receptación, estrictu sensu y favorecimiento) y operaciones con recursos de procedencia ilícita, entre otros.

PERSONAL OPERATIVO

Por cuanto hace a la responsabilidad que puede tener el empleador tratándose de subordinados que no presidan la organización es preciso hablar de las fuentes de las obligaciones, en las que se alude a las extra contractuales.

Estas últimas son las que no emanan de un acuerdo de voluntades entre dos partes que otorgan su consentimiento, para que unilateral o bilateralmente se vinculen entre ellos a un objeto lícito y determinado, sino de un hecho o acto jurídico distinto del que puede derivarse una responsabilidad civil.

¿Qué es la responsabilidad civil?

Se presenta cuando sobreviene una omisión o acción en contra del derecho, que sea generadora de un menoscabo; también subsiste culpa o negligencia atribuible a quien lo realizó, y finalmente que existe un nexo causal, entendiendo por esta a una relación de causa–efecto efecto indisoluble, entre la actuación o la falta y el resultado.

Supone la reclamación por la vía judicial civil de cierta obligación y aun cuando derive de la comisión de un delito –incluso culposo– no pierde ese origen; en este sentido se debe considerar que esa carga no es obstáculo para fincar responsabilidad penal.

Así pues al demandar ante los tribunales competentes se pretende la reparación de la merma a la víctima u ofendido, a través de la indemnización por concepto de los daños y los perjuicios causados. 

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 .  (Foto: IDC)

TIPOS

Al hablar de responsabilidad civil, se tiene que distinguir la objetiva y la subjetiva. La primera es aquella que, en aras de proteger a los perjudicados de las actividades que por su simple naturaleza implican un escollo (por ejemplo: transporte de substancias tóxicas), se le puede atribuir a un patrón por la actuación de un subordinado, aunque no hubiese incurrido este ni en culpa ni en dolo, sino faltando a un deber de cuidado que por la naturaleza del peligro de la tarea, debió haber observado en su operación.

A esta clase se le conoce doctrinalmente como responsabilidad por riesgo, y cobra sentido al observar que potencialmente pudo haber ocurrido un accidente que derivara en la ejecución de una conducta punible por la inobservancia a un deber de cuidado, de esta naturaleza es la falla de los frenos del camión que contiene elementos químicos, por una causa no imputable a la corporación, y según los rasgos distintivos de la misma, ello acarrea un compromiso por la simple exposición de un bien jurídico tutelado por el derecho.

La subjetiva es la derivada, de manera extracontractual, por un hecho ilícito de manera culposa. En este sentido es viable contemplar que surge de la negligencia del subordinado, no es un hecho doloso, porque no tiene consigo la intención de efectuarlos; no obstante sin su intervención no se hubiese suscitado el evento. Es el caso de una falta al deber de cuidado, sobrepasando el límite de velocidad, atropellando a alguien, asesinándolo.

Una pregunta que al respecto realizó la doctrina fue: ¿cómo se atribuye cualquiera de las especies de responsabilidad a una persona moral por la conducta de sus colaboradores?

El cuestionamiento tiene diversas respuestas diseminadas en varias legislaciones y materias, todas con un sentido en común, según el principio de la cadena de mando; esto es: resulta posible que el colaborador ejecutara la acción, pero esta fue comunicada por un supervisor informado que la decisión fue tomada por un órgano competente para ello, quien responde a su vez al consejo de administración de una compañía, todos con igual nivel de deberes.

Por esto cabe valorar el numeral 1924 del Código Civil para el Distrito Federal, que en su texto menciona que los patrones o dueños de los establecimientos mercantiles en donde operen sus subordinados, están obligados a responder por los daños o perjuicios ocasionados por su plantilla en el ejercicio de sus funciones.

Responsabilidad patronal

La LFT en el precepto 489 fija que el hecho de que el subordinado asuma los riesgos laborales acarreados por la actividad o que la contingencia ocurra como producto de la negligencia o torpeza de aquel o de un tercero o un compañero, no liberan al empleador de la responsabilidad ante la víctima por el evento ocurrido.

Otro de los argumentos utilizados a favor de fincar una responsabilidad a las organizaciones por la conducta de sus trabajadores, gira en torno a la defensa del derecho del afectado que reclama la compensación por el daño, porque al condenar la autoridad el pago de una cantidad por concepto de indemnización, es más probable que la víctima pueda ejecutar esta sentencia contra el patrimonio de la empresa que el del colaborador.

No son pocos los casos famosos en que los patrones han tenido que hacer resarcimientos exorbitantes por los delitos cometidos por el personal en el ejercicio de sus funciones.

Un ejemplo, por la magnitud e impacto mediático, es el de las líneas aéreas Germanwings, cuando uno de los miembros de la tripulación (copiloto) con diagnóstico de soledad y tendencias suicidas, optó por estrellar un avión comercial lleno de pasajeros en las montañas, ciñendo a la transportista a cubrir más de 300 millones de euros, lo que corresponde a poco más de medio millón por perjudicado.

Así pues, producto del ambiente de inseguridad y corrupción que se vive actualmente, tiene sentido que la normatividad obligue a los patrones a fijar de manera interna políticas, lineamientos, o reglamentos aptos para supervisar e inclusive prevenir conductas que puedan ser perjudiciales frente a otros.

A lo anterior se le conoce como compliance legal, materia que ha ganado terreno con la promulgación de leyes en contra del lavado de dinero, la protección de datos particulares, la prevención de delitos fiscales y la elusión de operaciones con recursos de procedencia ilícita; de las que se desprenden deberes del empresariado consistentes en ejecutar estrategias, en todo lo que sea posible dentro de su propio ámbito productivo, para asegurar que no sean utilizados como medios para efectuar un delito, y de que sus representantes o trabajadores, no efectúen actividades que configuren una carga para las empresas.

En la medida en que las organizaciones incorporen este sistema en su operación y funcionamiento rutinario, el cual deberá, evidentemente, corresponder al caso concreto de cada una, permitirá la disminución de las sanciones aplicadas por ejecutar alguna de las conductas mencionadas, porque hicieron lo que dentro de sus obligaciones legales se encontraba para prevenir su comisión.

Si bien es cierto que el rubro de la responsabilidad de las negociaciones es uno de los aspectos jurídicos más explorado, también lo es que muchos de sus precedentes se están sentando ahora, conforme a las sentencias que los órganos jurisdiccionales están emitiendo y en donde las condenan por hechos que antes no eran causa de involucramiento porque no existía una política como la referida. 

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 .  (Foto: IDC)

¿Plataformas digitales comprometidas?

Un tema de lo más polémico en la actualidad es el reto al que se enfrentan los sistemas jurídicos a nivel mundial en torno a la implicación de las administradoras de las aplicaciones digitales en los actos o hechos que protagonizan quienes las operan o los de sus propios trabajadores.

Sobre todo porque los elementos para determinar una responsabilidad patronal no son del todo aplicables a los esquemas de funcionamiento de los sistemas electrónicos, pues los administradores de estos no fungen propiamente como empleadores sino que subsisten dos relaciones jurídicas completamente distintas, la del servicio en Internet con el prestador de servicios y la de este último con el usuario; en donde la aplicación es un mero intermediario y no necesariamente un empleador de quien realmente efectúa las tareas vinculadas con el objeto de la plataforma.

La discusión de si se está en presencia de una relación individual de trabajo entre el servicio electrónico y el proveedor directo, amerita por si sola un escrito que motive su reflexión; no obstante es viable señalar que se debe observar cada caso en concreto, porque debido a la volatilidad y a la cantidad de modalidades de operación ofrecidas por estas aplicaciones pueden distar mucho del ámbito laboral.

Conclusión

Es claro que, a pesar de ser un tema que se sigue discutiendo hoy en día, los ejecutores de los avances de la tecnología aludidos deberían ser imputables de ciertas cargas para con sus usuarios, por cuanto hace a la conducta de los sujetos que materializan su finalidad o de sus subordinados.

Cabe suponer que lo anterior se irá desenvolviendo conforme las resoluciones que las autoridades emitan al respecto, las cuales funcionarán como precedentes para la determinación de un marco normativo aplicable a las necesidades de una sociedad radicalmente inconsistente y cambiante.