Derecho aplicable ante “lista negra” laboral

Los patrones tienen prohibido crear estas con trabajadores inconformes, pero esta limitante genera un derecho para estos

PATRONES. LA PROHIBICION LEGAL QUE TIENEN DE "PONER EN EL INDICE" A LOS TRABAJADORES, GENERA EN FAVOR DE ESTOS EL DERECHO A EXIGIR SU OBSERVANCIA.- De una simple interpretación gramatical del artículo 133, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, podría pensarse que la prohibición a los patrones de emplear el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación, carece del derecho correlativo del trabajador para exigir al patrón que se abstenga de esa práctica, cuya obligación le impone tal precepto, lo cual prima facie conduce aparentemente a colegir que la acción intentada a ese respecto carece de sanción alguna dentro de las disposiciones contenidas en la legislación laboral, aun demostrando el evento de poner en el índice al trabajador; sin embargo, al calar más a fondo en dicha norma, se descubre que no es válida la simple interpretación gramatical, sino que debe hacerse una interpretación jurídica en la que se tengan presentes los principios que sustentan el sistema del derecho laboral mexicano, entre los que se encuentran los principios generales de derecho y los principios generales de justicia social, comprendidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 17 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de proteger, tutelar y mejorar las condiciones económicas de los trabajadores, y de este medio de intelección resulta que el citado artículo 133, fracción IX, no produce la alternativa apuntada inicialmente, pues armonizándolo con los diversos 123 constitucional y 17 de la ley laboral, debe entenderse que la prohibición de emplear el sistema de poner en el índice, constituye una verdadera obligación a cargo del patrón que por la inercia derivada de los principios señalados engendra un derecho correlativo en favor del trabajador para acudir ante la potestad jurisdiccional a exigir el cumplimiento de dicha obligación y, por ende, no es jurídicamente válido que las Juntas desestimen apriorísticamente la acción relativa por no estar prevista en la ley laboral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 466/91. Francisco Martínez Charles. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Arturo Barocio Villalobos. Secretario Carlos Rafael Domínguez Avilán.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Laboral, Tomo IX, p.249, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 220220, marzo de 1992.