Actas administrativas se equiparan a una prueba testimonial

Para un órgano judicial federal quienes concurren en estos actos se pueden presentar como testigos

ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD.- Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas.

 

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 18873/2006. Juan Carlos Guerrero Silva. 3 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente José Manuel Hernández Saldaña. Secretario Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

Amparo directo 13213/2007. Petróleos Mexicanos y otro. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria Verónica Beatriz González Ramírez.

Amparo directo 15153/2007. Pemex Exploración y Producción. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria Rosa González Valdés.

Amparo directo 1075/2008. Comisión Nacional para el Desar José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria Rosa González Valdés.

Amparo directo 1378/2010. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Secretario Pavich David Herrera Hernández.

Nota: Por ejecutoria del 5 de julio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 375/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 312/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, p. 1337,  Materia Laboral, Tesis I.13o.T. J/23 (9a.), Jurisprudencia, Registro 159975, de septiembre de 2012.