Confusa, la creación de los tribunales laborales

El régimen transitorio del acto legislativo que ordena la reconfiguración del sistema judicial laboral viola principios constitucionales

El 24 de febrero de 2016 se dio a conocer en el DOF el decreto modificatorio a los preceptos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la cual se previó, entre otros aspectos, la desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), para que en su lugar se implementen tribunales laborales independientes; la creación de centros de conciliación como instancias de arreglo especializadas e imparciales, y el establecimiento de un procedimiento conciliatorio obligatorio.

En algunos artículos del apartado de transitorios de la enmienda citada destacan contradicciones y afectaciones a la esfera jurídica de los patrones y trabajadores, y al Estado de derecho.

Al respecto el doctor Hugo Ítalo Morales Saldaña experto en el área del derecho laboral y socio fundador del despacho Hugo Ítalo & Asociados, SC, amablemente puntualiza en qué consisten las inconsistencias previstas en los preceptos transitorios tercero y sexto del acto legislativo que enmendó los numerales 107 y 123 de la CPEUM y aduce los argumentos lógico jurídicos de su postura.

Enmienda retroactiva y opuesta

Del apartado tercero de los transitorios, es necesario observar lo que a la letra dice:

TERCERO.- En tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con el transitorio anterior, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales.

Los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación continuarán conociendo de los amparos interpuestos en contra de los laudos emitidos por las referidas Juntas en términos de lo previsto por la fracción V del artículo 107 de esta Constitución.

Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

En el primer párrafo del transitorio al indicar: en tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales. …Las Juntas de Conciliación y Arbitrajecontinuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo es preciso interpretar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales y federales se seguirán encargando de resolver las controversias que estén pendientes.

Esta disposición es obvia, porque ante la inexistencia de las autoridades judiciales en la materia laboral, al momento de iniciarse la vigencia del decreto no pueden quedar en el limbo jurídico los trámites procesales.

No obstante, en el párrafo tercero se señala los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los Juzgados o los tribunales laborales, centros de conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el decreto, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su comienzo.

La contradicción se advierte y provoca una doble interpretación; si los asuntos pendientes se resolverán según las disposiciones aplicables, se entiende que deberá continuar conociendo la autoridad inicial (Junta de Conciliación y Arbitraje –JCA–) bajo la misma legislación, la LFT.

Al precisar que al inicio de las funciones de los juzgados o tribunales laborales los problemas serán resueltos con fundamento en las normas vigentes al momento de su comienzo, es viable asumir que en el procedimiento se continuará observando la LFT, pero la autoridad judicial será quien dicte el fallo.

Esto a todas luces es un manejo retroactivo en perjuicio de los sectores patronal y obrero de México.
Si lo anterior fuera insuficiente, el artículo sexto transitorio, primer párrafo vuelve a provocar confusiones y contradicciones al señalar:

SEXTO.- Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo a los tribunales laborales y a los Centros de Conciliación que se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores. …

De lo anterior se deduce que al crearse los tribunales laborales, inmediatamente se les enviarán los expedientes que tramitan las JCA.

Todas las contradicciones mencionadas independientemente de su retórica confusa, carente de técnica jurídica, violan flagrantemente el alcance del artículo 14 constitucional que en sus primeros párrafos prevé: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

De este precepto se desprenden tres supuestos, a saber:

  • la legislación de la materia debe estar vigente antes de los hechos
  • los tribunales competentes deben estar establecidos con anterioridad a los hechos por lógica jurídica, los hechos deben ser posteriores al órgano judicial competente, y
  • la violación a cualquiera de estos principios constituye una aplicación retroactiva en perjuicio del interesado

Argumentos jurídicos

La retroactividad implica la sumisión a la nueva ley de todos los efectos de una relación jurídica, nacida bajo el imperio de una ley anterior; entonces la irretroactividad es la aplicación exclusiva de cada ley a las relaciones jurídicas creadas bajo su vigencia.

Es indiscutible que el decreto motivo de análisis, crea dentro del poder judicial los tribunales laborales, inexistentes con anterioridad a su publicación; función que desde 1917 desempeñaban, las JCA, en los términos expresados en la fracción XX del artículo 123 Apartado “A” de la CPEUM.

Las JCA, por su propia naturaleza, no tenían el carácter jurisdiccional y como órganos dependientes del poder ejecutivo pretendían la amigable composición entre las partes, y en su caso, decisiones arbitrales.

La nueva función de los tribunales de trabajo se aparta del pensamiento constitucional y del propio artículo 17 en su tercer párrafo que pretende métodos alternativos en la solución de conflictos, toda vez que su actividad tendrá carácter jurisdiccional.

Se advierte la violación a los derechos humanos previstos en la Carta Magna, aplicando retroactivamente una serie de disposiciones laborales, en perjuicio de las personas que en el momento de iniciarse la vigencia de la ley, están resolviendo diferencias ante las JCA, cuya estructura, funcionamiento y proceso se rige por cuerpos normativos anteriores.

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 .  (Foto: IDC)

No puede argumentarse el principio de lógica jurídica que establece la derogación de la ley anterior por la vigente, porque la CPEUM continúa siendo la misma y solamente en los artículos transitorios comentados se contradice la garantía constitucional de no retroactividad.

En consecuencia, se viola flagrantemente el principio pro persona aludido en el artículo primero que establece las máximas de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que el propio Estado siempre debe prevenir, sancionar y reparar sus violaciones.

Atendiendo los alcances constitucionales de la no retroactividad en perjuicio de persona alguna, las JCA (locales y federales), deberán continuar atendiendo las controversias laborales hasta su conclusión.

Como se aprecia funcionarán en forma paralela ambas instancias de trabajo, las JCA y los tribunales laborales, mientras las primeras concluyen las controversias pendientes y los últimos admitiendo nuevos juicios.

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 .  (Foto: IDC)

Es absurdo que se mencione fecha concreta de conclusión de labores de las Juntas, toda vez que a la federal con 450,000 asuntos pendientes, y la local de la CDMX con 150,000 no se les puede señalar día y mes fijos; esto independientemente que los 31 estados de la República Mexicana se regirán por los mismos principios.

En el supuesto no aceptado que se tomara una decisión categórica, afectando a los asuntos sin resolver o se cometiera el error de transferirlos en su estado al poder judicial, el cúmulo de amparos que se presentarían, serían innumerables, y con uno solo ganado, tendría que revivirse la competencia de la Junta afectada.

Así las cosas, bajo un razonamiento jurídico, del cual carece el decreto en estudio, durante largo tiempo subsistirán las JCA.

Conclusión

La interpretación congruente del decreto mencionado, conforme a los principios constitucionales deberá respetar los derechos humanos y negar una aplicación retroactiva de la ley, que pretende resolver conflictos surgidos bajo un principio anterior y con la creación de tribunales creados con posterioridad al acontecimiento.