Cuándo el patrón responde por los actos de su personal

El vuelco del caso del derrumbe de la plaza comercial Artz Pedregal ocurrido en julio pasado, sirve de reflexión para el sector empresarial

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 .  (Foto: Cuarto Oscuro)

Un juez de control vinculó a proceso a un trabajador de la empresa responsable del derrumbe de la plaza comercial Artz Pedregal, porque fue quién utilizó un programa de computación para el cálculo del diseño de ese centro complejo, de acuerdo con diversas notas periodísticas.

Ante estos acontecimientos es inevitable que surjan preguntas como ¿el patrón está obligado a responder ante terceros por los daños ocasionados por su personal? o ¿el trabajador debe responder por sus acciones u omisiones al desarrollar su labor?  

En efecto, según el artículo 1924 del Código Civil Federal, los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus trabajadores, en el ejercicio de sus labores, salvo que demuestren que en la comisión del daño no se les puede imputar culpa o negligencia.

De esta disposición se infiere que, por regla general, el patrón debe cubrir a terceros, los daños y perjuicios ocasionados por las personas que están a su servicio, excepto que comprueben fehacientemente que estas actuaron o dejaron de hacerlo, porque no atendieron los protocolos de seguridad, los manuales de procedimientos o las políticas implementadas por aquel.

Esto implica demostrar ante las autoridades competentes que los trabajadores:

  • actuaron negligentemente porque realizaron sus labores sin la intensidad, el cuidado y esmero necesarios, o
  • no atendieron:
    • las reglas empresariales pese a que se les proporcionó la capacitación necesaria para el manejo de sus herramientas de trabajo, o
    • los protocolos de seguridad que identifican las tareas que pudiesen generar circunstancias que expongan a terceros a diversos riesgos

Ello con independencia que a los trabajadores infractores se les pueda rescindir sin que sus patrones incurran en algún tipo de responsabilidad laboral, en términos de los preceptos 47, fracción II y 135, fracción I de la LFT.

Adicionalmente, se debe considerar que las acciones u omisiones de los trabajadores tienen consecuencias de carácter penal, en virtud de que las empresas son responsables de los delitos cometidos a su nombre o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Las penas aplicables pueden ir desde la imposición de una multa o su disolución (arts. 421 y 422, Código Nacional de Procedimientos Penales).

Lo anterior, no obstante, de que los trabajadores en lo individual pudieran resultar responsables en esta materia por la inobservancia de los protocolos o las políticas empresariales.