BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO POR RIESGO DE TRABAJO. NO TIENEN LA CARGA DE ACREDITAR LA INEXISTENCIA O EL FALLECIMIENTO DE OTRAS PERSONAS CON POSIBLES DERECHOS SUCESORIOS QUE NO COMPARECIERON AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIRLOS.- El artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que para declarar qué persona o personas son los beneficiarios del trabajador fallecido por riesgo de trabajo, deben cumplirse dos condiciones procesales: la primera, concerniente en una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y, la segunda, consistente en fijar la convocatoria respectiva en un lugar visible del establecimiento donde el trabajador prestó sus servicios, para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos para resolver quién debe recibir la indemnización o, en su caso, las prestaciones laborales reclamadas. De lo anterior se concluye que, en principio, es obligación de las Juntas realizar esa investigación y ordenar que se fije la convocatoria aludida, ya que con su resultado se obtendrán los datos necesarios para emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en lo que respecta a la declaración de legítimos beneficiarios del de cujus. En ese contexto, es ilegal que la actora deba acreditar la inexistencia o el fallecimiento de otros posibles beneficiarios que pudieran haber comparecido a deducir sus derechos, sin que lo hubiesen hecho, pues conforme al procedimiento establecido en el numeral referido, su objetivo no es determinar si existe o no otra u otras personas diversas al actor con iguales o mejores derechos a ser declarados legítimos beneficiarios del extinto trabajador, sino definir si debe o no ser declarado así, al margen de que se dé oportunidad a que terceras personas puedan acudir al procedimiento a hacer valer sus derechos; por lo que no corresponde al actor la carga de demostrar la inexistencia o el fallecimiento de otras personas con posibles derechos sucesorios que no comparecieron al procedimiento a deducirlos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 484/2017. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Sebastián Martínez García. Secretario Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 770/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Sebastián Martínez García. Secretario José Vega Luna.
Amparo directo 915/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Sebastián Martínez García. Secretario José Vega Luna.
Amparo directo 1009/2017. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Sebastián Martínez García. Secretario Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 1099/2017. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Sebastián Martínez García. Secretario Ismael Martínez Reyes.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 68/2008, de rubro: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 591.
Ejecutorias
Amparo directo 1099/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T. J/32 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,018,286, 9 de noviembre de 2018.