Cuándo no se tiene que pagar la prima vacacional

Si la autoridad jurisdiccional no corrige en una demanda laboral la falta de cobro de este concepto, no puede emitir laudo condenando su pago

.
 .  (Foto: iStock)

Recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que cuando un colaborador solo demande el pago de las vacaciones y no la prima correspondiente y la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) al admitirla no subsane la demanda para introducir la litis lo relativo a dicha prima, no puede condenar al patrón a proporcionarla.

LEE: VACACIONES NO DISFRUTADAS, ¿INGRESO PARA LA EMPRESA?

En visión de la SCJN si se resuelve que el demandado la cubra se originaría un desequilibrio procesal en perjuicio del empleador, sin que se le brinde la oportunidad de defensa, respecto de un laudo que lo condena al pago de una prestación y hechos no controvertidos. El máximo tribunal asevera que la prima no es consecuencia lógica-natural de las vacaciones.

Esto de conformidad con el criterio de rubro: PRIMA VACACIONAL. NO DEBE CONDENARSE AL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN, COMO UNA CONSECUENCIA LÓGICA-NATURAL DE LA DE VACACIONES, CUANDO NO FUE RECLAMADA EN LA DEMANDA LABORAL, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional-Laboral, Tesis 2a./J. 112/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2018413, del 16 de noviembre de 2018.

En nuestra opinión esta postura es acertada, pues respeta la legalidad, porque el principio procesal laboral de suplencia de la queja está previsto en el numeral 685, segundo párrafo de la LFT; este tiene como finalidad brindar la posibilidad de que la JCA corrija la demanda de un trabajador, en el supuesto de que esté incompleta.

Dicho dispositivo especifica que tal máxima debe se aplicada al momento de admitir el escrito inicial de un juicio laboral; por ende, la JCA implicada al no materializarlo, está contraviniendo las disposiciones de la LFT, aunque desafortunadamente esto impacte en la esfera jurídica del colaborador, quien en su caso puede impugnar vía el amparo director la resolución respectiva, para obtener que la JCA competente rectifique su actuación.

Por lo que respecta a la aseveración de la Segunda Sala de que la prima vacacional no es un resultado lógico-natural, se aprecia que esto es cierto, porque la naturaleza jurídica de esta figura es ser un ingreso adicional al salario, cuyo objetivo es que los colaboradores enfrenten gastos extraordinarios mientras disfrutan sus vacaciones; por ende, no son equivalentes.