Condiciones laborales en Internet ¿son un hecho notorio?

Estipulaciones laborales de burócratas difundidas en el portal de transparencia no deben probarse

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 .  (Foto: iStock)

Cuando se trate de patrones que, de conformidad con los numerales 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), deban hacer públicas vía web las condiciones generales de trabajo de su personal de base o de confianza, en su doble calidad de empleadores y de sujetos obligados, tales instrumentos configuran un hecho notorio y no son objeto de prueba.

De ahí que según la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) un hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público conocido por todos que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible; por ende, la norma exime de su acreditación para el pronunciamiento de la decisión judicial, aun cuando no se hubiesen exhibido en un juicio. Esto independientemente de que las partes aporten pruebas para objetar su validez total o parcial.

Así lo prevé el criterio de rubro: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Registro 2,019,001, del 18 de enero de 2019.

Esta tesis si bien alude a relaciones de trabajo entre el Estado y sus colaboradores, porque el numeral 6o., de la LGTAIP obliga a cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la federación, de las entidades federativas y los municipios, puede generar incertidumbre entre los trabajadores no gubernamentales (quienes prestan sus servicios a empresas de la iniciativa privada).

Lo anterior, porque de acuerdo con el precepto 391-Bis de la LFT, los contratos colectivos de trabajo (CCT) para ser válidos deben ser remitidos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que los difunda, pero hay que considerar que la Segunda Sala solo circunscribe el criterio al marco legal del derecho al acceso a la información pública y la LGTAIP, y no a otro tipo de base de datos.

De ahí que sería muy aventurado que un trabajador en su demanda reclame el pago de prestaciones con base en la información de los CCT contenidos en el índice que la STPS difunde en esta página, ya que corre el riesgo de que sean objetados; y por ende, se vea obligado a perfeccionar su prueba, a través de la inspección que haga el actuario del contrato depositado ante la JCA en su momento, además no hay que olvidar que la información pública disponible de los CCT puede estar desactualizada o con errores; de ahí que no pueda considerarse totalmente como un hecho notorio.