Hasta cuando se puede imponer medida disciplinaria

Las consecuencias de las infracciones de trabajadores deben producirse en el límite del plazo de prescripción

TRABAJADORES, MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LOS.- Si en el Reglamento Interior del Trabajo aplicable, se dispuso lo siguiente: "Para la aplicación de las siguientes amonestaciones, suspensiones del trabajo sin pago de salarios y destituciones, se considerará como una falta, cada día que el trabajador deje de asistir al desempeño de sus labores, sin permiso o causa justificada; por la primera y segunda faltas: amonestación. Por la tercer falta; tres días de suspensión sin pago de salarios. Por la cuarta falta: cuatro días de suspensión, sin pago de salarios. Por la quinta falta: seis días de suspensión, sin pago de salario; Por seis faltas dentro de un mes: destitución del servicio. Un trabajador puede borrar de la anotación de su récord, las amonestaciones y disciplinas que tenga por faltas injustificadas a su trabajo en la siguiente forma: Amonestaciones: trabajando cuarenta y cinco días sin faltas injustificadas. Disciplinas de tres a cuatro días: trabajando noventa días sin faltas injustificadas. Disciplinas de seis días: trabajando doscientos días sin faltas injustificadas. Las amonestaciones y disciplinas que tenga un trabajador por las faltas comprendidas en el Reglamento podrá borrarlas: Amonestaciones: trabajando cuarenta y cinco días sin cometer faltas en la planta... Las pruebas que por escrito presente un trabajador como justificación de sus faltas serán consideradas y resueltas, en primera instancia, por los Delegados Departamentales, Jefes de Departamento o Mayordomos respectivos. Si éstos no logran ponerse de acuerdo, pasarán dichas pruebas al Secretario de Trabajo y Oficinas de Trabajo respectivamente. Se entiende que los días de descanso semanal y obligatorios se sumarán como días trabajados. Ahora bien atento lo anterior, es evidente que interpretado en sentido lógico y según los términos de lo transcrito, tiene que llegarse a la conclusión de que las faltas injustificadas que dan lugar a las sanciones previstas en él, tienen que ocurrir dentro de un lapso de treinta días, pues así se desprende del párrafo relativo a las seis faltas que motivan la destitución del servicio por más que la redacción no sea suficientemente clara, ya que si la importancia de la sanción aumenta a medida que el número de faltas es mayor, hasta llegar al despido cuando son seis, condicionándolas expresamente en el último caso, a que ocurran dentro de un mes, tiene que entenderse, que las otras faltas que por ser menores en número, dan lugar a sanciones menos enérgicas se refieren también a ese lapso, pues carecería de sentido que sólo en cuanto a las seis faltas se tomara como término de referencia para considerarlas como generadoras de sanciones, el de treinta días y en los otros casos no existiera tal limitación. Que esto es así, se desprende, además, de la circunstancia de que si se interpretara el precepto reglamentario en la forma en que lo pretende la Junta, se colocaría al trabajador en una situación notoriamente inequitativa y contraria a la tendencia tutelar que inspira las normas laborales, pues aunque transcurrieran varios años entre una falta injustificada y otra, bastaría con que incurriera en una más, para que se le suspendiese cada vez, durante seis días, sin percibir el salario respectivo, a pesar de que el artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo previene que la acción del patrón para disciplinar las faltas de sus trabajadores, prescribe en un mes, contado desde la fecha en que sean conocidas, de lo que se desprende que las consecuencias de dichas faltas no pueden producirse en cualquier tiempo, si no que tienen un límite, después del cual, ningún efecto crean, misma conclusión a que se llega examinando el propio artículo 83, del Reglamento Interior del Trabajo, toda vez que en él, se dice que las faltas injustificadas de un trabajador se "borrarán" después de trabajar determinado número de días, sin volver a faltar injustificadamente de lo que se desprende que pasado cierto tiempo y cumplida esa condición, las faltas cometidas ninguna consecuencia pueden ya producir.

Amparo directo en materia de trabajo 7189/50. Sánchez Luna Antonio. 10 de septiembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIX, p. 2349, Registro 368,484.