Libertad de asociación ampliada

La libertad sindical nace del derecho personal de cada subordinado a asociarse e integrar un gremio que consolide las prerrogativas colectivas de subordinados

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La libertad de asociación es el derecho que tienen las personas a unirse o no para alcanzar ciertos objetivos a través de la creación de un nuevo ente. En el campo de las relaciones de trabajo, implica la posibilidad de que, tanto empresarios, como colaboradores, se coaligan para la defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones de profesionales, entre otros (art. 123, apartado “A”, fracc. XVI, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –CPEUM–).

De esta manera se habla de que la libertad sindical nace del derecho personal de cada subordinado a asociarse e integrar un gremio que consolide las prerrogativas colectivas de subordinados, y que conforme al numeral 2o., tercer párrafo de la LFT su respeto configure el llamado trabajo decente.

Por la relevancia de ese derecho, en la modificación a la LFT el legislador decide robustecerlo, y restringe que terceros se entrometan en su ejercicio; tan es así que prevé que los empleadores, respeten esta prerrogativa y no interfieran o impulsen la formación de organizaciones sindicales a modo.

De ahí que enseguida se puntualizan los aspectos más relevantes sobre este derecho; el alcance que se le da a la libertad de asociación; los requerimientos para constituir un sindicato y la designación de quienes lo presidirán, incluso las nuevas facultades e impedimentos que tiene aquel.

Derechos de asociación, libertad sindical y transparencia

Asociación sin restricción (Art. 357)

Se prevé la prerrogativa de los trabajadores y empleadores a que, sin ninguna distinción o autorización previa, creen las organizaciones que estimen convenientes, y se afilien a estas, con la condición de observar sus estatutos.

Además, impone la condición de que gocen de una adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, efectuada directamente o a través de sus representantes en su constitución, funcionamiento o administración.

Detalla cuales son los actos de injerencia o medidas tendientes a fomentar la constitución de gremios dominados por un patrón o a apoyar de cualquier forma a entidades de trabajadores con objeto de colocarlas bajo su control, además de precisar que las prestaciones pactadas en los CCT no son una especie de proceder de injerencia.

Se aprecia con esta disposición, la ampliación del derecho de asociación. Además de que es positivo que se imponga un límite al involucramiento en la vida sindical; porque con ello se colma el compromiso de crear una adecuada protección de los derechos a la libertad de asociación y de negociación colectiva adquirido por México en el precepto 2 del Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (Convenio 98).

Esto también se ajusta a lo prometido en el numeral 23.1. inciso a) y 23.3., punto 1, inciso a) del Capítulo 23 del Tratado México-Estados Unidos-Canadá (T-MEC).

Por otro lado, es bueno que LFT precise que si un patrón opera bajo un esquema informal o de simulación no se afectan las prerrogativas a la libertad de negociación colectiva y la defensa de sus intereses.

Libertad de sindicación (Art. 358)

Establece la libertad de empleadores y colaboradores, a asociarse a los sindicatos; las federaciones, y las confederaciones (diversas agrupaciones sindicales).
Esto implica que se debe garantizar que:

  • o a nadie se le obligue a formar o no parte de una agrupación sindical, por lo que aquella estipulación que señale lo contrario se tendrá por no puesta, y
  • o las sanciones que impongan las diversas agrupaciones sindicales a sus miembros deben ceñirse a la LFT y a sus estatutos. Para tal efecto, deben cumplir con los derechos de audiencia y debido proceso del involucrado
  • Sin duda es positivo que se pretenda la existencia de la autonomía sindical y la rendición de cuentas a efectos de que se dé una verdadera vida sindical.

Ello tiene como objetivo la erradicación de los sindicatos de protección que, con su adopción, los empleadores perdieron de vista que la sindicación, es una prerrogativa de los trabajadores.

Entrega de información económica (Art. 373)

Se conserva el deber de informar el estado económico y los bienes, por parte de quienes presiden las agrupaciones sindicales, además de que se agregan:

  • como responsabilidades la de elaborar un acta de la asamblea y de remitirla al CFCRL para que forme parte de las documentales de registro y depósito alusivas al sindicato
  • reglas observables en caso de irregularidades precisando que se investiguen y se emita una resolución sancionatoria. También señala como consecuencias de las conductas trasgresoras, la suspensión o la destitución de sus encargos, si las medidas no son eficaces y proporcionales, y
  • facultad de los subordinados de denunciar ante el CFCRL que no recibieron el informe. En estos casos, el Centro requerirá al sindicato que lo proporcione. Antes precisaba que fuese ventilado al interior del gremio
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Estas precisiones robustecen las máximas de legalidad, transparencia, certeza, imparcialidad, equidad y democracia, en virtud de que se instauran directrices duras en contra de la actuación de los directivos y le dan un papel importante a la participación del personal sindicalizado. Este mandato conlleva que el sector obrero mexicano adopte una filosofía participativa y crítica.

Asimismo, le atribuye cierto poder a los trabajadores, al darles el derecho de denunciar a la directiva ante una autoridad gubernamental, fortaleciendo así su prerrogativa a la libertad sindical, a la cual se ciñó México en el precepto 1o. del Convenio 98.

Es de considerar que el punto 1 del Anexo 23-A, Representación de los Trabajadores en la Negociación Colectiva del T-MEC (Anexo 23-A del T-MEC), indica que se debe establecer en la legislación local el derecho de los colaboradores a participar en actividades de protección colectiva, e involucrarse de forma activa, de ahí que este texto legal se adecua a este instrumento internacional.

Por otro lado, se aprecia que este dispositivo fortalece el tratamiento de la transparencia sindical; sin embargo, es omiso respecto al tema de la operación de las cajas de ahorro.
Es imperioso que los estatutos indiquen el derecho de los agremiados a conocer el manejo y rendimiento del dinero involucrado en esa figura; y por ende, el deber de la agrupación sindical de exponer lo que corresponda en esas actas.

Constitución de sindicatos

Número mínimo de miembros (Art. 364)

Se obliga a que sean 20 trabajadores, por lo menos. Aquí se elimina que sean en servicio activo.

De igual forma se precisa que cuando la constitución de un sindicato de trabajadores sea motivo de conflicto ventilado ante los tribunales, para determinar el número mínimo de los miembros se deben considerar aquellos, cuyo lazo de trabajo hubiese sido rescindido o terminado dentro de los 60 días (antes 30 días) naturales anteriores a la fecha de dicha constitución.

Las federaciones y confederaciones deberán formarse por al menos dos organizaciones sindicales.

La eliminación de la condicionante de que los trabajadores estén en activo, abre la posibilidad de que a los sindicatos ingrese cualquier individuo sin importar su carácter.

No obstante, la misma norma restringe la libertad de asociación cuando señala que en caso de que la controversia ventilada ante los tribunales se refiera a la constitución de un sindicato de colaboradores, se deben considerar además de los servicios en activo, a ex trabajadores con cierto tiempo de separación.

Con esto, el legislador quiso cerciorarse de que no exista la presencia de personas que probablemente no persigan los mismos fines que la organización.

Esto propiciará que el “sindicato afectado”, controvierta en un juicio este elemento, lo cual no abona al cumplimiento del objetivo de esta reforma: disminuir el número de litigios.

Elección de directivos sindicales

Derecho a ser elegido como dirigente y participar en dicho proceso (Art. 358)

Se les otorga a los miembros de las diversas agrupaciones sindicales el derecho a participar al interior de estas. Estas prerrogativas implican conceder las garantías de que:

  • los procedimientos de elección de directivas deben salvaguardar el pleno ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto de los miembros en tal proceso, así como ajustarse a las reglas democráticas y de igualdad de género el lapso de duración de las directivas no debe ser indefinido o lesivo al derecho de participación ni de votar y ser votado, y
  • la directiva de las diversas agrupaciones sindicales debe rendir cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio

El texto renovado fija la prerrogativa a todo trabajador a participar en la elección de quienes hablarán por él. Esto es parte del derecho de la libertad de asociación, pues se precisa cómo deben reunirse los individuos que buscarán alcanzar sus metas comunes.

Duración del encargo de dirigencia sindical (Art. 358, fracc. II)

Este encargo no puede ser indefinido o con una temporalidad que obstaculice la participación democrática de los afiliados, tampoco debe vulnerar el derecho de votar y ser votado

Esta delimitación rompe con los viejos esquemas del sindicalismo charro y fomenta la democracia laboral.

Asimismo, se observa que abona al compromiso internacional adquirido por México en el Anexo 23-A del T-MEC y el Convenio 98, en cuyo artículo 2o., numeral 1, se requiere de los Estados participantes, la fijación de medidas de protección hacia el funcionamiento y la administración de los sindicatos.

Voto directo para elegir a quienes presiden el sindicato
(Art. 371, fracc. IX)

Los estatutos deben precisar el mecanismo para la elección de la directiva y las secciones sindicales. Este debe llevarse a cabo mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto, y comprende desde la convocatoria de elección, hasta la identificación de los votantes.

La implementación de este procedimiento es afortunado, pues con él se pretende combatir prácticas autoritarias del sindicalismo, tal y como se precisa en la exposición de motivos de la enmienda.

Es necesario que aquí los gremios sean cuidadosos en la elaboración de sus estatutos, porque deben plantear el ejercicio de los sufragios bajo estas condiciones.

Con el esquema de votación planteado se deposita en manos del grueso de los subordinados la decisión de su representación, tal y como lo señala el Convenio 98, artículo 2o., numeral 1.

Sistema de verificación de directivas sindicales (Art. 371, BIS)

Se adiciona que las elecciones de las directivas de los sindicatos se sujeten a un sistema de verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción IX del artículo 371 de la LFT. Ello implica que:

  • · los sindicatos soliciten, si es el caso, el auxilio del CFCRL, de la Inspección Federal del trabajo de la STPS, para que certifiquen el cumplimiento de los requisitos legales respectivos. La autoridad de que se trate elaborará acta sobre el resultado del proceso y hará entrega de una copia al sindicato solicitante, y
  • · esta solicitud debe realizarse por los directivos sindicales o por lo menos por el 30 % de los afiliados al sindicato

El desahogo del sistema referido persigue brindar certeza, confiabilidad y legalidad a la elección respectiva.

De sobrevenir duda razonable sobre la veracidad de la documentación presentada, la autoridad puede convocar y organizar un recuento para consultar mediante voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores el sentido de su decisión.

Este esquema de verificación es indispensable para salvaguardar el derecho a la libertad sindical y robustecer la democracia sindical.

No obstante, si la capacidad e infraestructura con la que contará la autoridad competente no es lo suficientemente fuerte, puede llevar al fracaso una actividad que requiere de un control pormenorizado y de transparencia.

Directiva sindical a extranjeros

Se deroga el numeral 372, en el cual se establecía que no podían formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.

Dicha abrogación es trascendental por ser progresista respecto de la libertad sindical y la prerrogativa que tiene cualquier trabajador de votar y ser votado para presidir un gremio, incluso tratándose de expatriados.

A pesar de ello, abre la posibilidad de depositar la dirección de estas organizaciones (que por tradición son protagonistas del ámbito político de nuestro país) en manos de personas extranjeras, lo que facilita posibles intromisiones en este terreno, por lo que se transgrediría el numeral 9o. de la CPEUM —solo los ciudadanos de la república pueden reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país—.

Qué pueden o no hacer las diversas agrupaciones sindicales
Objeto o capacidad jurídicas (Art. 374)

Determina que las diversas agrupaciones sindicales creadas legalmente son personas morales con capacidad no solo para adquirir bienes muebles, comprar los inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución, y defender sus derechos ante todas las autoridades y ejercitar las acciones correspondientes, sino también pueden crear los mecanismos de fomento del desarrollo y el fortalecimiento de la economía de sus afiliados, e instaurar y gestionar sociedades cooperativas y cajas de ahorro para sus afiliados, así como cualquier otra figura análoga.

Las cajas de ahorro son asociaciones constituidas por trabajadores o empleados de un centro laboral que, utilizando sus aportaciones económicas, otorgan créditos o préstamos a los propios trabajadores con tasas de interés reducidas, las cuales, según la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, no están sujetas a las disposiciones de dicha norma.

Ello según la tesis de rubro: CAJAS DE AHORRO DE TRABAJADORES. SU NATURALEZA JURÍDICA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 1a./J. 59/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,014,953, de agosto de 2017.

Con esta nueva posibilidad sindical se libera a los trabajadores de la complicación de crear personas morales encargadas de las tareas de caja de ahorro.

Sin embargo, es indispensable implementar medidas de transparencia en el manejo de estos recursos. Por ello, siguiendo la regla de rendición de cuentas plasmada en esta reforma laboral, los sindicatos que decidan organizar una caja de ahorro deben incluir en sus estatutos, los procesos aplicables al manejo de los recursos acumulados en la caja de ahorro de que se trate, y sus respectivas ganancias; las restricciones y acciones correspondientes, además de especificar las consecuencias jurídicas de incumplir con dicha normativa.

Lo preocupante de tal concesión, es que se corre el riesgo de que la agrupación sindical de que se trate, encamine sus esfuerzos a la obtención de las utilidades y pierda la visión social de su naturaleza.

Información de cambios a directiva y estatutos (Art. 377)

Se precisa que todo sindicato debe comunicar a la autoridad registral, dentro de un término de 10 días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas.

Se prevé la posibilidad de cumplir con esta exigencia y las demás previstas en este dispositivo, a través de medios electrónicos que determine el CFCRL.

La participación del CFCRL en la variación de la estructura orgánica de las agrupaciones sindicales, demuestra la congruencia de la enmienda, con el dispositivo 3o. del Convenio 98, en el cual México se obligó a crear organismos para garantizar el respeto al derecho de sindicación.

Existe la salvaguarda de tal facultad, porque imponer que las adecuaciones se ingresen al CFCRL, significa que formarán parte de las constancias registrales del sindicato. No obstante, esto hace necesario emitir una legislación relativa al registro.

Por otra parte, es inquietante que se hable de la implementación de una interacción digital, y considerando que existe una gran incógnita acerca de la viabilidad presupuestal de la reforma, esta dinámica puede tardar en hacerse realidad.

Prohibiciones sindicales (Art. 378)

Además de las limitantes de intervenir en asuntos religiosos y ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro, los sindicatos deben abstenerse de:

  • · participar en tácticas evasivas de contribuciones o de incumplimiento de obligaciones patronales respecto a los trabajadores
  • · ejercer actos de violencia en contra de sus miembros, el patrón, sus representantes o sus bienes, o en contra de terceros
  • · implicarse en actos de simulación asumiendo el carácter de empleador para ayudar a que el verdadero patrón evada sus responsabilidades
  • · crear constancias falsas de votaciones o consultas a los colaboradores
  • · obstaculizar la participación de los subordinados en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, y
  • · cometer extorsión u obtener dádivas del empresariado, ajenas al CCT
  • Son valiosas estas inserciones, porque son muestra de la nueva visión que se quiere adoptar en la vida sindical.

Esto es loable; no obstante, no debe olvidarse que en la práctica esto requiere de un alto grado de vigilancia por parte del CFCRL, ya que es la autoridad que goza de facultades registrales y de revisión.