¿Válido emplazamiento a huelga por inconformidades sobre IMSS e Infonavit?

En Sonora, la CTM advierte de próximos emplazamientos a huelga para exigir que el IMSS mejore la calidad de sus servicios, esto es incorrecto jurídicamente

 .  (Foto: iStock)

Dra. Ángeles Paniagua Márquez

Recientemente el secretario general de la Confederación de Trabajadores de México en Sonora, Javier Villarreal Gámez, indicó que 130 mil trabajadores de dos mil empresas iniciarán una huelga general el 8 de julio, pues de acuerdo con él, pretenden que:

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  • el IMSS mejore sus servicios médicos debido a que los agremiados ya no aguantan el detrimento de la calidad y la cobertura de los servicios; se recupere el total de las guarderías subrogadas, en virtud de que de 110 se redujeron a 70, así como a que el Instituto sea objeto de una auditoría
  • existan cuentas claras respecto de las aportaciones al Infonavit y al Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Fonacot), y
  • externar su rechazo a los altos cobros de impuestos

Si bien es cierto es real el descontento de ciertos sectores sociales, también lo es que es un llamado poco realista, porque no es válido un emplazamiento a huelga a patrones (particulares) para que el IMSS e Infonavit se mejoren las condiciones de servicio.

Basta recordar que la huelga tiene como finalidad lograr el equilibrio de los intereses y los derechos de los patrones y sus trabajadores (art. 123, apartado A, fracc. XVIII, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –CPEUM–).

Según el numeral 450 de la LFT puede tener como objetivo:

  • conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital
  • obtener de los patrones la celebración o actualización del contrato colectivo de trabajo (CCT) o del Contrato-Ley, así como exigir su cumplimiento si los mismos son violados
  • reclamar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades (PTU)
  • apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en los puntos anteriores, y
  • demandar la revisión de los salarios contractuales referidos en los artículos 399 bis y 419 bis de la LFT

Entre los supuestos aludidos en el precepto 450 no está lo relativo a los servicios o deficiencia de los institutos de seguridad social; por ende, el movimiento convocado no encuadra en aquellos, por lo que tendría declarar inexistente con fundamento en el dispositivo 459, fracción II de la LFT, el cual determina que, si la huelga no tiene alguno de los propósitos citados, es legalmente inexistente.

Lo anterior no es automático dependen del requerimiento de cada uno de los empresarios afectados quienes, una vez que estalle la huelga, deben solicitar vía incidental a la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente, dentro de las 72 horas siguientes a la interrupción de las labores, que se declare su inexistencia (arts. 929 y 230, LFT).

Para confirmar lo anterior, está el criterio: HUELGA, AL DECIDIR RESPECTO A SU EXISTENCIA NO DEBE JUZGARSE SOBRE SU IMPUTABILIDAD, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, p. 267, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 223,893, de enero de 1991 y la tesis de rubro: HUELGA, INEXISTENCIA DE LA. OPORTUNIDAD PARA HACER VALER LOS MOTIVOS RELATIVOS, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 40, Quinta Parte, p. 58, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 244,445.

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