Amparo como medio de defensa del laudo laboral

Los patrones pueden solicitar la suspensión de la ejecución del laudo, mientras esté bajo el escrutinio de los tribunales colegiados

.
 .  (Foto: Getty)

Preámbulo

El laudo laboral forma parte de los actos más importante de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), porque es el documento en el que consta el resultado de todo el proceso jurisdiccional llevado a cabo, para la resolución de la controversia entre el trabajador y el patrón, sindicato y patrón, o asegurado y las instituciones de seguridad social.

Para la emisión de dicho documento, las Juntas toman en cuenta los argumentos y las pruebas ofrecidas por las partes del conflicto, vierten sus consideraciones, dictan sus puntos resolutivos y fundan el sentido de su veredicto final.

El sentido del laudo puede ser absolutorio, condenatorio o mixto; si el patrón está obligado a cubrir una prestación económica, pero no está conforme con ello, puede defenderse, a través de la interposición de un juicio de amparo directo.

En dicho proceso, puede solicitar la suspensión del acto, que consiste en la ejecución del laudo. Para ello, es necesario que se garantice la subsistencia del trabajador, demandante en el juicio laboral, pues la paralización del requerimiento de pago o embargo, impedirá su subsistencia.

De ahí que a continuación se describan los elementos básicos para conocer porqué sobreviene la necesidad de promover la acción constitucional indicada, considerando qué es el laudo y los componentes básicos; qué es el juicio de amparo;  qué conlleva la petición de que se interrumpa el cumplimiento del laudo, y lo que implica la concesión de una caución (como puede ser la fianza) para proteger al colaborador ante una negativa de amparo, y la protección de la justicia federal a favor de la compañía.

Debe precisarse que este tema se aborda desde la óptica del patrón, es decir cuando recibe un laudo desfavorable y por tanto se convierte en parte quejosa en el amparo directo.

Solución de controversias en el nuevo sistema judicial

Derivado de la reforma constitucional (2017) y legal en materia del sistema judicial laboral (2019), en el futuro mediato se extinguirán las JCA, para que en su lugar los Centros  de Conciliación desahoguen una instancia prejudicial conciliatoria, en la que si no existe avenencia entre las partes, dé lugar a una demanda ante los tribunales laborales que se implementarán para tales efectos (arts. 123, apartado A, fracc. XX, quinto párrafo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –CPEUM–; 590, segundo y tercer párrafos; 590-E, fracc. I; 684-A, y 939, LFT).

Dichos tribunales laborales, emitirán sentencias y no laudos, sin embargo estas dos figuras tienen el mismo objetivo, poner fin a la controversia.

Toda vez que los tribunales laborales entrarán en función hasta dentro de cuatro años; los laudos serán los que resuelvan los conflictos labores en manos de las JCA, por lo que, en relación con el tema que nos ocupa, nos centraremos en estos (arts. 3o. Ter, fracc. III, LFT y Sexto y Quinto transitorios, decreto modificatorio LFT 2019).

Laudo

Según el Diccionario Jurídico Mexicano el laudo “es la resolución que pronuncian los representantes de una Junta de Conciliación y Arbitraje cuando deciden sobre el fondo de un conflicto”.

El Poder Judicial de la Federación lo definió en la tesis de rubro: LAUDOS, CONCEPTO DE, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXVI, Quinta Parte, p. 71, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 275,648, como una resolución definitiva que dictan las JCA para poner fin a un conflicto de trabajo de carácter jurídico o económico, en el cual se decide la controversia en los principal, después de que se ha agotado el procedimiento previsto en la LFT para la sustanciación de un juicio.

El laudo se compone por tres grandes apartados: resultandos, considerandos y resolutivos, y dentro de estos se deben contemplar los siguientes elementos:

  • lugar, fecha, número de expediente y JCA bajo el cual se radicó la demanda

  • nombres y domicilios de las partes y de sus representantes

  • extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos

  • enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados

  • extracto de los alegatos manifestados por las partes

  • razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que sirva de fundamento para resolver, y

  • puntos resolutivos

Tipos de laudos

Existen laudos:

  • ordinarios, los emitidos al finalizar el procedimiento ordinario (que no tiene una tramitación específica), y
  • especiales, son en los cuales el fallo debe dictarse en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de ofrecimiento, admisión de pruebas y resolución; estos se dan en conflictos sobre: la jornada laboral; la capacitación y el adiestramiento; la antigüedad y la prima respectiva, entre otros (art. 892, LFT)

Debe precisarse que también existen resoluciones que ponen fin a la contienda, que sin decidirlo en lo principal, lo dan por terminado. Por ejemplo, los autos que ordenan: el archivo del expediente por no desahogar la prevención del auto inicial; el desechamiento total de la demanda; la procedencia de la caducidad o el desistimiento tácito de la acción.

Aclaración

Después de la notificación de la resolución, cualquiera de las partes, puede solicitar a la JCA respectiva su aclaración, dentro de los tres días siguientes a su notificación, con el propósito de subsanar errores o precisar algún punto.

La Junta debe resolver en un plazo igual, pero sin variar el sentido original de la resolución. Esta petición no interrumpe el tiempo para la impugnación del laudo, a través del medio de defensa respectivo (art. 847, LFT).

Ejecución

Todo laudo debe acatarse dentro de los 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación (art. 945, LFT).

En caso contrario, el trabajador puede pedir al presidente de la JCA competente, dicte el auto de requerimiento y embargo respectivo (art. 950, LFT).

De acuerdo con la disposición 951 de la LFT esta diligencia debe llevarse a cabo bajo los siguientes lineamientos:

.
 .  (Foto: IDC)
  • se ejecuta en el domicilio de la empresa demandada y tiene que estar señalado en el acta de notificación del actuario
  • se efectúa directamente con el patrón o su representante legal, pero en caso de no encontrarse se realizará con cualquier persona
  • el actuario requiere el pago a quien atienda la diligencia, y de no llevarse a cabo, se procede a realizar el embargo
  • de ser necesario, sin autorización previa, el actuario puede solicitar el uso de la fuerza pública para romper cerraduras del lugar en donde se practique la diligencia
  • cuando ninguna persona esté presente en el domicilio, el fedatario público, puede realizar el embargo, dejando copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en donde esta se concretó, y
  • el embargo se desarrolla bajo la responsabilidad del actuario, quien debe elegir solo los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, sus intereses y los gastos de ejecución

  Medios de defensa en contra del laudo

Según el numeral 848 de la LFT, las resoluciones de las JCA no admiten recurso alguno ni tampoco pueden revocarse.

Por ello, si el fallo es lesivo a los intereses jurídicos y económicos de alguna de las partes, estas solo pueden interponer el juicio de amparo directo, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que hubiese surtido efectos la notificación de la resolución impugnada (art. 17, primer párrafo, Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –LA–).

La demanda de amparo se promueve ante la JCA que emitió el laudo (art. 170, fracc. I, LA); pero, es resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC) en materia de Trabajo, de acuerdo con los artículos 17 y 170, fracción I de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA).

Juicio de amparo

Según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el juicio de amparo es “una institución procesal sumamente compleja, que protege prácticamente a todo el orden jurídico nacional, desde los preceptos más elevados de la Constitución Federal hasta las disposiciones modestas de un humilde reglamento municipal”.

Amparo en materia laboral

Según los artículos 2o.; 107, y 170 de la LA, existen dos tipos de juicios de amparo en el ámbito del trabajo:

  •  indirecto, al darse alguna violación procesal en un juicio, la regla general es hacerla valer hasta el final del procedimiento; es decir, cuando se combata el laudo ante el TCC correspondiente.

Por ello, el amparo indirecto procede en contra de:

normas generales en materia laboral que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso

  • actos de las autoridades jurisdiccionales del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido (por ejemplo, irregularidades en el emplazamiento; cuando el afectado se apersone como persona a extraña al juicio, debe ofrecer pruebas necesarias para demostrar las irregularidades en la notificación inicial), o
  • actos en juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación; entendiéndose por ellos los que afecten materialmente los derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte (es el caso del desechamiento de una demanda en contra de codemandados personas físicas o un incidente de nulidad, y la resolución de calificación de inexistencia de huelga, porque no se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento).

Se promueve dentro de los 15 días hábiles, salvo que se trate de la entrada en vigor de una ley que le cause prejuicio, en donde el tiempo aplicable es de 30 días hábiles (art. 17, LA), y

  • directo, en contra de laudos dictados por las JCA; procede en caso de que la violación se cometa dentro de ellos o en el procedimiento, siempre y cuando afecte las defensas del que interpone el amparo (quejoso), y que trasciendan al resultado del fallo (art. 170, fracc. I, LA)
  • Demanda de amparo directo
    Según el numeral 175 de la LA, el juicio de amparo directo, conocido como uniinstancial, se promueve por escrito, con los siguientes requisitos:
    • nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre
    • autoridad responsable
    • nombre y domicilio del tercero interesado
    • acto reclamado. En el supuesto de que se impugne el laudo por considerar inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de estos en la parte considerativa de la sentencia
    • fecha en que se hubiese notificado el acto reclamado al quejoso o aquella en que hubiese tenido conocimiento del mismo
    • preceptos de las normas generales, los actos u omisiones de autoridad violen los derechos humanos previstos en la CPEUM y los tratados internacionales en que México sea parte, y
    • conceptos de violación


El escrito debe exhibirse en original y una copia del mismo por cada una de las partes que intervienen en el juicio de amparo (JCA, trabajador, Ministerio Público y cualquier otro tercero interesado).

  Lugar y forma de presentación de la demanda

Como se comentó, la demanda se ingresa por conducto de la autoridad responsable, es decir la JCA competente emisora del laudo, dirigida al TCC con las fotocopias para cada una de las partes; si el escrito se presenta a una autoridad distinta a la que expidió la resolución indicada, no se interrumpen los plazos para su promoción (art. 176, LA).

  De acuerdo con los doctores Hugo Ítalo Morales Saldaña y Rafael Tena Suck, especialistas en derecho laboral, en la obra Juicio de Amparo en Materia Laboral, en el trámite inicial del amparo directo, la JCA puede otorgar al quejoso la suspensión del acto reclamado de ser procedente; por tanto, debe recibirse la demanda de amparo acompañada con las copias de traslado suficientes y dictar el auto de entrada o recepción y ordenar se forme y registre el respectivo expediente interno de amparo con la demanda y con los escrito anexos.

  Al certificar la fecha de presentación en la versión original de la demanda, procederá a notificar personalmente al tercero interesado el escrito referido, y rendir su informe justificado.

  Qué es la suspensión en el amparo

Los doctores Hugo Ítalo Morales Saldaña y Rafael Tena Suck indican que es “una medida cautelar de última instancia de impugnación, que paraliza el acto reclamado con la finalidad de preservar o mantener viva la materia del juicio de amparo; asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés, para que la sentencia que lo conceda pueda ser ejecutada de manera eficaz; y restituir al quejoso el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Asimismo, evita o impide que con motivo de la tramitación del juicio de amparo se causen perjuicios irreparables o de difícil reparación al quejoso, por lo que se le denomina el escudo protector del juicio de garantías”.

No todos los actos son susceptibles de ser interrumpidos, por lo general procede en contra de aquellos que imponen una obligación, como son una actuación o ejecución. Por ejemplo, un laudo que condena al pago de las indemnizaciones constitucionales y la de los 20 días por cada año de servicio, el finiquito y la prima de antigüedad, correspondiente a 12 días por cada año laborado.

  Requisitos para que se conceda

La suspensión de los actos autoritarios procede cuando el órgano jurisdiccional y la naturaleza de aquellos lo permita; se tramita por vía incidental, por separado y duplicado (art. 128, LA).

....
 ....  (Foto: IDC)

Los requisitos para que proceda, según el artículo 128 de la LA son:

  • que la solicite el quejoso, y
  • no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público

  En el dispositivo 107, fracción X de la CPEUM se establece como otro requisito, que se realice un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, que para los doctores Hugo Ítalo Morales Saldaña y Rafael Tena Suck implica la probable inconstitucionalidad en relación con la no afectación del interés social, siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita.

  En este contexto, la garantía prevista en el precepto 132 de la LA es la forma jurídica de materializarlos.

El referido dispositivo 132 de la LA, indica que cuando sea procedente la suspensión de la ejecución del laudo, pero ello represente un daño o perjuicio para el trabajador, el patrón debe otorgar una caución suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causaren de suspenderse la ejecución del laudo, por no sobrevenir una sentencia de amparo favorable para el patrón.

  En numeral 132, segundo párrafo de la LA, dispone que: “Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía”.

  Entonces, el presidente de la JCA involucrada, es quien cuantifica el monto de la garantía exigible al quejoso en el amparo, suficiente para reparar los posibles daños de las prestaciones a que fue condenado, y además, indemnizar los posibles perjuicios durante el lapso probable de resolución del amparo; cuando la afectación a los derechos del tercero interesado no sea estimable en dinero, la autoridad que conozca del juicio constitucional fijará discrecionalmente la cuantía en comento.

  Sirve como apoyo de lo anterior, la resolución intitulada: SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA AL PRESIDENTE DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, p. 548, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 74/98, Jurisprudencia, Registro 195,362, octubre de 1998.

  Esto de acuerdo con el criterio de rubro: SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA, EN MATERIA DEL TRABAJO, difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 77, Quinta Parte, p. 19, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 243,641.

  En materia del trabajo la garantía tiene relación directa con el monto de la condena (como son la indemnización constitucional, los salarios caídos actualizados, la prima de antigüedad y las prestaciones accesorias, incluidos los intereses legales durante lo que dure el juicio de garantías).

  Por ende, los empleadores que decidan iniciar un juicio de amparo directo contra un laudo, deben considerar que la LFT no especifica el medio de garantía ni la LA tampoco exige una forma determinada de garantizar; aunque puede tratarse de cualquiera de los diversos medios jurídicos de aseguramientos del derecho común.

  Aquí es en donde entra la fianza, pero también puede tratarse de la prenda, la hipoteca, el depósito en dinero, para caucionar los posibles daños y perjuicios al tercero interesado. Esto según la tesis intitulada: SUSPENSIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA, LA CAUCIÓN DEBE FIJARSE EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS PERMITIDAS POR LA LEY, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 77, p. 76, Materia Común, Tesis VI. 2o. J/278, Jurisprudencia, Registro 212,466, mayo de 1994.

  Existe una excepción de constitución de la garantía, en la hipótesis de que el promovente del amparo directo sea la federación, las entidades federativas, la CDMX y los municipios (art. 137, LA).

  Caución para garantizar la subsistencia obrera

No obstante, en el ámbito laboral, el numeral 174 de la LA fija la obligación de garantizar la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio de garantías, independientemente de los mecanismos ordinarios de eficacia derivadas del resto de la condena; es decir, no se persigue proteger por mermas a la economía.

  Esto es así, porque dicho precepto señala que la suspensión del acto reclamado se concederá a juicio del presidente de la JCA cuando no se ponga a la parte obrera en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, aquí interrumpirá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal sobrevivencia.

  Así, el quejoso (el patrón peticionario del amparo y protección de la justicia federal) para impedir la materialización del laudo debe otorgar:

  •  monto equivalente a la subsistencia del subordinado, y

  • cauciones necesarias para garantizar el resto de la condena

  Se trata de asegurar los ingresos para vivir, no para reparar daños y perjuicios, porque es una compensación que se traduce en un deber de los empleadores para acudir a la suspensión del acto.

En cuanto a la cuantía, el órgano jurisdiccional calculará discrecionalmente la duración del juicio constitucional, pero fundando y motivando su decisión; en términos del precepto 16 de la CPEUM, esto es, considerando la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar en donde se decreta la suspensión, y en general, la cargas de trabajo del TCC en particular.

  Por ende, para conceder la medida cautelar, no necesariamente tiene que ser de seis meses, como lo preveía la resolución de título: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA, dado a conocer en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 75, p. 23, Materia Laboral, Tesis 4a./J. 6/94, Jurisprudencia, Registro 207,723, marzo de 1994, porque este cálculo fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento.

  Ello de acuerdo con la tesis de rubro: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES, difundida en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, p. 714, Materia Laboral, Tesis XI.3o.7 L, Tesis Aislada, Registro 195,999, junio de 1998.

  En la práctica es común observar que se impone el 10 % sobre el importe del laudo.

  Para los doctores Hugo Ítalo Morales Saldaña y Rafael Tena Suck, esta garantía tiene problemas técnicos, porque el laudo no tiene el carácter de cosa juzgada y se condena de forma anticipada al patrón, privándolo de parte de su patrimonio sin haber agotado los medios legales de impugnación.

  Asimismo, observan que la denominación de garantía de subsistencia no tiene relación con lo que pretende salvaguardar el juicio de amparo; más bien debería ser una especie de compensación por la supervivencia.

El hecho de que esta exista como una condición patronal ineludible para promover la suspensión del acto, produce como beneficio resarcir el daño causado, y únicamente la sentencia ejecutoriada que dicte en definitiva un TCC, podrá establecer si la actuación de la empresa promovente del amparo, causó daños y perjuicios al trabajador, porque es el momento procesal oportuno en que queda perfeccionada la obligación patrimonial de pago, y en el que el acto (trabajador en el juicio original) se puede exigir jurídicamente al demandado, de haberse garantizado la suspensión.

Conclusión

..
 ..  (Foto: IDC)

Los patrones para presentar una demanda de amparo directo para combatir un laudo en el cual se les ciñe a cubrir prestaciones económicas, deben considerar que para suspender la obligación respectiva, requieren entregar a los subordinados, previa orden judicial y bajo las condiciones impuestas por la autoridad competente, el dinero que les permita a aquellos durante la tramitación del juicio de garantías.

En el entendido de que se trata de una medida proteccionista supeditada a los lineamientos de la LA y no de la LFT, y más importante aún, a la imposición que haga el presidente de la JCA respectivo, acerca de la cantidad, porque no deben perder de vista que el hecho de ser omisos en cuanto al cumplimiento de tales condicionantes, podrían perder la oportunidad de que la suspensión del acto reclamado no se autorice.