Subcontratación en la construcción

Es importante considerar que desde el momento en que un individuo presta un trabajo personal y otro lo recibe, se presume la existencia de la relación laboral

 (Foto: iStock)  (Foto: iStock)

IDC online

Son diversos los servicios que se requieren para  desarrollar una obra de construcción, por lo que no siempre el dueño de la obra la ejecuta, sino que opta por el régimen de subcontratación, que es cuando un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta los servicios con sus propios trabajadores, quien también es el encargado de la supervisión de los servicios (art.15-A, LFT). 

Es importante considerar que desde el momento en que un individuo presta un trabajo personal y otro lo recibe, se presume la existencia de la relación laboral. Esto significa que aunque no exista un contrato escrito entre los patrones y las personas que les prestan sus servicios subordinados, ese nexo es de índole laboral, equiparable a un contrato por tiempo indeterminado; por ende, es indispensable que el contratista signe el contrato correspondiente y asuma su responsabilidad en materias laboral y de seguridad social (arts. 21 y 25, LFT). 

De ahí que los dueños de obra al momento de requerir los servicios de un contratista deben asegurarse de que este cuente con elementos propios para efectuar la ejecución de la obra, así como con recursos económicos para responder con las obligaciones generadas con sus trabajadores; de lo contrario se arriesgan a ser solidariamente responsables de la relación laboral con los empleados de aquel y ante el Seguro Social (arts. 13 y 15, LFT; 15 A, LSS). 

Cuando algún trabajador reclama ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente, el cumplimiento de una obligación a su patrón, generalmente demanda tanto a quien le pagaba, como a quien se benefició de su trabajo (en este caso al dueño de la obra). Este último debe acreditar que cuenta con un contrato civil con un tercero (contratista) en el cual se especifica que este ejecutó la obra con elementos propios suficientes y acreditó contar con recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones laborales y de seguridad social, además de precisar que entre las partes no se prestaron los servicios de forma exclusiva. 

En caso de que el dueño de la obra no cuente con estos documentos, la consecuencia será que se le condene a responder de forma solidaria de los alcances económicos frente al trabajador, así como de las obligaciones de seguridad social, tal como lo señala la tesis con rubro RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO DE UNA OBRA. A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE EL CONTRATISTA CUENTA CON RECURSOS SUFICIENTES PARA RESPONDER DE LA RELACIÓN LABORAL CON LOS TRABAJADORES O QUE NO LE PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA EXCLUSIVA O PRINCIPAL. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Laboral, Tesis IX.2o.25 L, Tesis Aislada, Registro 176,130, enero de 2006. 

Es importante que los contratos celebrados con el personal del contratista sean por obra determinada, toda vez que ante la inexistencia de documento que acredite que cuenta con recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones; y por ende, se condene al dueño de la obra como solidariamente responsable, los salarios caídos se cuantificarán únicamente hasta la fecha de terminación del contrato y no hasta por 12 meses posteriores a la presentación de la demanda, más los intereses que se generen sobre el monto de 15 meses de salario a razón del 2 % mensual, capitalizable al momento del pago (art.48, LFT) 

Lo anterior derivado de que el trabajador no puede percibir un beneficio superior al estipulado en el contrato, tal como lo han precisado los tribunales en el criterio con rubro SALARIOS CAÍDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO. LOS BENEFICIARIOS DE UNA OBRA DERIVADA DE UN CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO SÓLO DEBEN SER CONDENADOS COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y NO A AQUELLA EN QUE SE CUMPLIMENTE EL LAUDO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Laboral, Tesis IX.2o.20 L, Tesis Aislada, Registro 176,634, noviembre de 2005.


 .  (Foto: IDC)

MÁS SOBRE:

NO TE PIERDAS: