¿Libertad sindical limitada?

No debe existir distinción para ejercer el derecho de libertad de asociación

La libertad sindical se concibe como la facultad de todo trabajador de decidir ingresar o no a un sindicato, separarse o renunciar al mismo, o de constituir uno nuevo.

Por tal motivo, las organizaciones sindicales, se orientan en encontrar las condiciones mínimas de vida y de trabajo, dado que su constitución se da para el estudio, defensa y mejoramiento de las condiciones laborales (art. 356, LFT).

Por ello, en la tesis de rubro: TRABAJADORES EVENTUALES Y SUPLENTES. TIENEN EL MISMO DERECHO QUE LOS DE BASE A COALIGARSE Y A FORMAR SINDICATOS (INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO ESTRICTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA), con Registro digital: 2023801, se concluyó que no importa si los empleados son de base, eventuales o suplentes, todos pueden ejercer su derecho de constituir un sindicato para la defensa de sus intereses colectivos, sin establecer límites en el ejercicio de la libertad sindical.

De interpretarse lo contrario, se violentaría el derecho a la igualdad y no discriminación, en relación con el derecho al trabajo, al impedírsele a alguna persona que por su condición de colaborador eventual o suplente, no pueda coaligarse a una organización.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o. del Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, que consagran la libertad sindical y el principio de no discriminación en materia colectiva.