Autoridad competente para declarar beneficiarios del trabajador
Son varios los supuestos para determinar ante qué órgano jurisdiccional se solicita el reconocimiento para recibir las cantidades adeudadas al finado
Laboral
El procedimiento de designación de beneficiarios consiste en decretar quién o quiénes pueden recibir las diferentes prestaciones devengadas —aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, PTU, etc.— de un colaborador fallecido, o bien en algunas situaciones, para obtener los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro (arts. 53, fracc. II, 115 y 501, LFT; 193, LSS; y 37, Ley del Infonavit).
Esta solicitud se tramita en la vía especial, y como tal se cataloga dentro de los procedimientos paraprocesales o voluntarios, porque no existe controversia, pues su objeto es que la autoridad laboral se pronuncie sobre una cuestión planteada, a través de actuaciones, sin que se trate de un conflicto entre partes; es decir, no se demanda a una persona física o moral el cumplimiento de una obligación.
No obstante, existen diversas circunstancias (si junto con la declaración se demanda al patrón o a un organismo de seguridad social, entre otras) a considerar antes de requerir la declaración de beneficiarios, para fijar qué juzgador conoce del asunto. Esto es importante, porque de no acudir a la instancia correcta, se perderá tiempo, y en consecuencia, los interesados no recibirán la protección inmediata que necesitan.
En virtud de ello, a continuación se analizan las reglas para definir el órgano jurisdiccional con facultad para resolver la declaratoria de beneficiarios y diversas hipótesis que se presentan en la práctica.
Conozca más acerca de las entidades donde funciona el nuevo sistema de justicia laboral
Actualmente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) y los Tribunales Laborales son los encargados de desahogar los asuntos en materia del trabajo, las primeras aplican para las 12 entidades federativas donde aún no inicia el nuevo sistema de justicia laboral; por ende, los segundos operan en los 20 estados restantes (arts. 604, LFT).
Por lo que hace a la concurrencia territorial, el numeral 700, fracción II de la LFT señala que, en los conflictos individuales, el actor puede escoger entre el juzgador ubicado en el domicilio de: la celebración del contrato; cualquiera de los demandados, y la prestación de los servicios (si estos se realizaron en varios lugares, será la autoridad del último de ellos).
Por otro lado, la competencia de dichos órganos se fija en cuanto a grado; esto es, si le concierne a la federación resolver los asuntos o a los estados. En ese sentido, le corresponde a la primera, los conflictos de las ramas industriales y de servicios y de las empresas señaladas en los numerales 123, Apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 527 de la LFT, y a los segundos, las actividades empresariales no contempladas en dichos preceptos.
Para mayor orientación, respecto a qué autoridad, federal o local, conoce de la declaración de beneficiarios, a continuación se muestra una tabla con los supuestos más comunes detectados en distintos procedimientos.
Conozca la distribución de competencia federal y local
Pretensión |
Comentarios |
Declaración de beneficiario (Arts. 892, 893 y 896, LFT) |
Al solicitarse únicamente la declaración de beneficiario, no existe un conflicto laboral. Desafortunadamente la LFT no prevé qué autoridad conoce de este trámite especial, por lo que a falta de disposición, aplican por analogía los artículos 527 y 700, fracción II de dicho ordenamiento. Por lo tanto, si en la petición se proporcionan antecedentes de que el fallecido laboró para una de las actividades industriales y de servicios de competencia federal, será la JCA o el Tribunal Laboral, pertenecientes a la federación; de lo contrario, corresponderán a los locales. Esto se sustenta con la tesis, recientemente emitida, de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL PROMOVIDO EN LA VÍA ESPECIAL EN EL QUE SE SOLICITA LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, SIN VINCULACIÓN CON ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL LABORAL LOCAL, Registro digital: 2024690, la cual concluyó que si en la solicitud se advierte que el procedimiento especial se promovió para obtener únicamente la declaración de beneficiario, y que no existen elementos suficientes para establecer fehacientemente que el extinto trabajador laboraba en alguna empresa cuya actividad fuese de competencia federal, le corresponde conocer del asunto a un Tribunal Laboral Local. Por otro lado, es de precisarse que esta modalidad de declaratoria de beneficiarios es poco común, porque puede tardar en resolverse, y en consecuencia se corre el riesgo de que prescriban las prestaciones laborales |
Declaración de beneficiario y reclamo de prestaciones adeudadas por el patrón |
Este supuesto implica un juicio, porque se está demandado al empleador del fallecido; es decir, se exigen las prestaciones devengadas y se solicita la declaración de beneficiarios. Ello para que se interrumpa la prescripción de las prerrogativas económicas, tales como: prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Lo anterior se reafirma en la tesis titulada: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL PLAZO GENÉRICO PARA SU CONFIGURACIÓN NO SE INTERRUMPE CON LA PROMOCIÓN DE UN EXPEDIENTE PARAPROCESAL DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS, EN EL QUE NO SE RECLAMAN PRESTACIONES DE ÍNDOLE ECONÓMICA DEL TRABAJADOR FALLECIDO, Registro digital: 2013120. Para definir si el juzgador es del orden federal, es necesario que la actividad económica del empresario se encuentre prevista en los preceptos 123, Apartado A, fracc. XXXI de la CPEUM y 527 de la LFT. De lo contrario, corresponderá a la JCA o Tribunal Laboral, del fuero común |
Declaración de beneficiario y solicitud de devolución de los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro (Arts. 899-A, LFT; 84, 127 y 193, LSS; 37 y 53, Ley del Infonavit; 18, fracc. IX, Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro) |
Aquí también se trata de un conflicto, porque además de requerir la calificación de beneficiario, se reclaman de las instituciones de seguridad social y a la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro del finado. Quien conoce del procedimiento especial, es la autoridad federal, porque se trata de una contienda en materia de seguridad social. Esto se confirma con las tesis de nombre:
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Declaración de beneficiario, reclamo de cantidades adeudadas por el empleador y de las integrantes de la cuenta individual de ahorro para el retiro (Arts. 115 y 899-A, LFT; 84, 127 y 193, LSS; 37 y 53, Ley del Infonavit; 18, fracc. IX, LSAR) |
En esta hipótesis se trata de un juicio en el que se ve involucrada la empresa, las entidades de seguridad social y la Afore; para conocer quién resuelve el pleito, depende del demandado principal, si es el:
Lo anterior se sustenta en el criterio de rubro: COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL APARECE COMO DEMANDADO, CORRESPONDE CONOCER DEL CONFLICTO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI LA PRESTACIÓN RECLAMADA ES PRINCIPAL Y A LA JUNTA LOCAL SI SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA O DERIVADA, Registro digital: 2009551 |
Como se observa, para tener un trámite exitoso de declaración de beneficiarios, y que no dilate por la incompetencia del juzgador, tienen que analizarse diversas cuestiones, a quién se está demandando y qué se reclama.