Conciliación y demanda laboral ¿en lugares distintos?

Al no establecerse en la ley cómo se determina la competencia de los órganos conciliatorios, los patrones pueden enfrentarse a distintas casuísticas

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 .  (Foto: STPS)

Al iniciar el nuevo sistema de justicia laboral en todo el país, se transita a un periodo de aprendizaje sobre cómo se desarrolla el procedimiento de conciliación y cómo se desenvuelven los juicios laborales, por lo que los patrones, trabajadores, litigantes, jueces y funcionarios conciliadores se están enfrentando a problemáticas no previstas en este cambio de gran envergadura.

La conciliación siempre es el eje central para resolver los conflictos laborales, por lo que se desahoga ante una autoridad administrativa, previo a la presentación de una demanda, a fin de dar celeridad a los procedimientos y resolver los asuntos en menor tiempo.

No obstante, el legislador omitió especificar en la LFT ante qué Centro de Conciliación se gestiona dicha instancia, lo cual genera incertidumbre respecto ante quién se debe presentar la solicitud, a cómo proceder, sin olvidar que los organismos conciliatorios de las entidades entraron en funciones en distintas etapas.

De ahí que es posible que en la práctica se dé el caso de que el patrón sea llamado a conciliar en un estado determinado y posteriormente sea emplazado a juicio por un Tribunal Laboral ubicado en otra entidad.

Por ello, a continuación se analizan las aristas que se pueden dar ante la falta de señalamiento expreso, y las posibles soluciones que ayuden a dilucidar cuál es el órgano conciliador competente en el ámbito local, y si es viable se demande en un lugar diverso al centro.

Competencia en materia laboral

El numeral 523, fracciones II Bis, II Ter, X y XI de la LFT indica que la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones corresponden: al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (Cefecorel); a los Centros de Conciliación en materia local; a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación; y a los Tribunales de las entidades federativas.

La competencia es el límite de la jurisdicción; es decir, es el ámbito en el cual una autoridad válidamente puede ejercer sus atribuciones y facultades otorgadas por el Estado.

Asimismo, puede conceptualizarse como la potestad que se tiene para conocer de ciertos negocios, ya sea por la naturaleza misma de las cosas, el territorio, o por razón de las personas. Para gozar de ella, es necesario que la legislación le atribuya al órgano público el poder conocer del conflicto.

De acuerdo con el artículo 123, Apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas. Sin embargo, a los entes públicos federales les corresponde los asuntos relativos a las ramas industriales, servicios y empresas que se enumeran en dicho precepto y en el 527 de la LFT, a saber:

  • las ramas industriales y de servicios: textil; eléctrica; cinematográfica; hulera; azucarera; minera; metalúrgica y siderúrgica, incluso la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados; de hidrocarburos; petroquímica; cementera; calera; automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; celulosa y papel; aceites y grasas vegetales; productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; ferrocarrilera; maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio, y tabacalera, o fabricación de productos de tabaco; y servicios de banca y crédito
  • las que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación, y
  • conflictos relacionados con empresas: administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal; aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas

Competencia del centro conciliador

De los dispositivos 123, Apartado A, fracciones XX, segundo y cuarto párrafos y XXXI de la CPEUM, 527, 590-A, 590-B, tercer párrafo, 590-E, 590-F, tercer párrafo y 684-B de la LFT, se entiende que antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y los empleadores deberán asistir a la instancia conciliatoria (con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla), dando el siguiente grado de competencia:

Orden
A cargo de:
Asuntos que conocen
Federal
Un organismo descentralizado —Cefecorel—
De las principales industrias del país que podrían poner en peligro la economía y de las empresas del gobierno.
Además de los problemas derivados de la capacitación y adiestramiento y de la seguridad e higiene
Local
Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas
Los que no estén previstos en el punto anterior

Hasta aquí se conoce cuál es el Centro de Conciliación que corresponde a razón de fuero, pero desafortunadamente la legislación laboral no señala a quién le corresponde por territorio; esto es, no se precisa cómo se rige la competencia territorial de los Centros de Conciliación Laboral locales.

En cambio, para los juicios si se prevé dicha situación; pues los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción de los juzgados laborales locales se resolverán ante ellos, siempre y cuando no estén asignados al fuero federal (art. 698, LFT).

Esto se refuerza con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la CDMX y demás correlativos de las entidades federativas, que señala que los Juzgados Laborales conocerán de todos aquellos conflictos que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI de la CPEUM no tenga reservados como competencia del Poder Judicial de la Federación y que sea la competencia local en la Ciudad de México (además, el artículo décimo transitorio de dicha legislación prevé que al Tribunal Laboral le corresponde la impartición de justicia conforme al numeral referido y a la LFT).

De ahí que para saber si los Tribunales Laborales estatales pueden o no conocer de un juicio de la materia, se deben sujetar a lo dispuesto en el dispositivo 700 de la LFT, el cual faculta al subordinado a promover su demanda por conflicto individual en: el lugar de la celebración del contrato; el domicilio del demandado, o el lugar de la prestación de servicios (si este fue en diversos lugares, sería competente el ubicado en el último de ellos).

Consecuentemente, existe un vacío para saber a qué Centro de Conciliación local le corresponde tramitar la conciliación prejudicial.

Para resolver lo anterior, se tiene que aplicar lo dispuesto en el precepto 17 de la LFT, el cual indica que a falta de disposición expresa en la CPEUM, en la LFT o en sus reglamentos, se considerarán las disposiciones que regulen casos semejantes; de ahí que el órgano conciliatorio que puede conocer del trámite es aquel que esté en el:

  • lugar de la celebración del contrato
  • domicilio del demandado, o
  • lugar de la prestación de servicios; si este se brindó en varios, sería el ubicado en el último de ellos

Conciliación realizada en lugar distinto al juzgado

Una de las problemáticas que se están dando en la práctica, es que se agota el procedimiento conciliatorio en un Centro de Conciliación de una entidad federativa determinada, y al obtener la “constancia de no conciliación” con ella se insta el juicio ante un Tribunal Laboral en diferente estado. Por ejemplo, se inició el trámite de conciliación en Morelos y se busca demandar en el EDOMEX.

Tanto los especialistas en derecho procesal o inclusive los mismos jueces pudiesen tener dos posturas distintas: la contienda se tramita, o se declara incompetente el juzgado y lo remite al que tenga residencia en donde se desahogó el procedimiento de conciliación.

Al respecto no existe jurisprudencia o criterio jurisdiccional que oriente sobre qué procede. Por ello, enseguida se mencionan los razonamientos que se tendrían que valorar para resolver la problemática planteada.

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 .  (Foto: IDConline)

Irrenunciabilidad a la competencia por territorio

Tramitar la conciliación en determinado estado, y que ahí mismo se promueva la controversia judicial, implica una sumisión al fuero de los juzgados laborales de esa localidad, por lo que el empleado renunciaría a otra que pudiese corresponderle conforme al numeral 700 de la LFT.

Dicho precepto tiene la intención de que el subordinado cuente con la libertad para fijar la competencia donde se tramitará el juicio, siempre que también se proteja el interés de la empresa a su derecho de defensa, lo cual sucede, porque en el vínculo patrón—trabajador, el primero tiene el poder económico y, por ende, cuenta con los medios necesarios para hacer valer sus intereses en donde se desenvuelva la litis —se presume que en los tres lugares donde puede ser demandado, tendrá oficinas o presencia (domicilio, lugar de trabajo o de firma de contrato)—, cosa que el colaborador no goza, por solo depender de su salario (que probablemente dejó de percibir por ser despedido), entonces, es la parte débil en esa relación del derecho social (el cual busca el equilibrio).

Es de precisar que el ordinal 700 de la LFT, al indicar las reglas que deben atenderse para fijar la competencia territorial, faculta al trabajador para elegir el Tribunal Laboral ante el cual promoverá su demanda.

Esto conlleva a que la sola elección del empleado determina la competencia por territorio, de tal manera que si optó por un Centro de Conciliación de cierta localidad, ello no implica una “sumisión tácita”, porque significaría una renuncia de derechos consignados en las normas laborales, situación que está prohibida conforme al numeral 5o., fracción XIII de la LFT.

Además, de acuerdo con los artículos 1o. y 686 de la LFT, el proceso del derecho del trabajo se debe sustanciar en los términos señalados en dicho ordenamiento; aunado a que las normas que rigen la distribución de competencias en los juicios son de observancia obligatoria.

Sirve como apoyo y de aplicación por analogía la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: COMPETENCIA LABORAL POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABLE Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA (ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO), Registro digital: 200649.

Constancia prejudicial es un requisito de procedibilidad de la acción

La constancia de no conciliación es necesaria para ejercer la acción laboral; de lo contrario, no será admitida la demanda (art. 872, apartado B, fracc. I, LFT).

En consecuencia, dicho documento no es un presupuesto que se deba tomar en cuenta para efectos de decidir la competencia de los juzgadores.

Si el Tribunal Laboral para repudiar la competencia aduce que el trabajador demandante promovió la instancia conciliatoria en un Centro localizado en un lugar distinto en donde se ubica este, dicha incompetencia no estaría dentro de los supuestos para rechazarla.

Lo anterior, dado que la facultad de conocer de ciertos asuntos de los órganos jurisdiccionales únicamente puede derivar de cuestiones propias de la materia, del fuero y del territorio, y no así por un documento requisito de la acción.

Por lo que la pretensión de desconocer determinada litis (conflicto) no puede surtir efectos si el promovente está satisfaciendo en términos legales los requisitos de procedibilidad.

De ahí que la “constancia de no conciliación” solo es un requisito formal que ha de darse para que pueda iniciarse un procedimiento laboral contra el patrón.

Constancia, no prejuzga competencia

Si el procedimiento conciliatorio se desahogó en un Centro de Conciliación ubicado en una localidad distinta a la del Tribunal Laboral, dicha situación no es un factor que incida para determinar que el juzgado con domicilio en el territorio donde se llevó a cabo el procedimiento prejudicial sea el competente.

Lo anterior se puede hacer valer por analogía según la jurisprudencia titulada: COMPETENCIA. CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN FEDERAL O LOCAL, SU APROBACIÓN NO PREJUZGA SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE LE CORRESPONDERÁ CONOCER SOBRE SU EJECUCIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL), Registro digital: 2024942.

En este criterio, el Pleno del Décimo Circuito consideró que la decisión de competencia de un Centro de Conciliación federal o local que aprueba un convenio en la etapa prejudicial del nuevo sistema de justicia laboral no trasciende en la determinación competencial de la autoridad jurisdiccional a la cual corresponderá la ejecución de ese pacto de voluntades.

De ahí que, a pesar de que la “constancia de no conciliación” la expidió un Centro de Conciliación diferente (e inclusive incompetente), eso no puede hacer prejuzgar sobre la competencia del juzgado laboral que deba conocer de la demanda.

Posibles afectaciones al trabajador

Someterse a una competencia de conciliación y no poder elegir una distinta para promover la contienda legal, puede presentar varias aristas a valorar, a saber:

Lugar donde:

Comentarios

Concilió

Desea demandar

Celebración del contrato o domicilio del patrón
Último lugar donde prestó sus servicios
Atendiendo el principio de supremacía de la realidad, la empresa que tiene distintas sucursales, puede contratar a un trabajador que reside en el territorio de alguna de estas.
Generalmente el contrato señala que se firmó en el domicilio fiscal de la compañía (en ocasiones el colaborador acude ahí a signar el documento).
Por ejemplo una empresa refresquera está en Veracruz, pero contrata a un vendedor para que atienda el punto de venta en la CDMX —a pesar de que ello podría tener consecuencias en seguridad social y en las inspecciones de trabajo—.
Considerar que el juicio deba tramitarse en el lugar en donde se obtuvo la "constancia de no conciliación" (firma del contrato), y no así donde se laboró, y que probablemente ahí vive el empleado, podría trastocar el artículo 17 de la CPEUM.
Esto porque es necesario hacer una interpretación que más favorezca el acceso a la justicia consagrado en ese dispositivo.
La restricción obligaría al subalterno a tener que desplazarse e incurrir en costos extraordinarios para tener un acceso efectivo a la justicia (arts. 2o., 17, 18 y 685, LFT).
Igualmente, si la acción que se pretende es la reinstalación, esta se tiene que hacer en el lugar donde se prestaban los servicios, y quien tendría que llevar a cabo dicha diligencia es la autoridad ubicada en el territorio donde está la fuente de empleo.
Los argumentos vertidos también tendrían que valorarse cuando el teletrabajador desea promover la instancia judicial en el territorio en el que laboraba (casa), y no así donde la empresa tiene su domicilio
Prestación de servicios Domicilio de la empresa Nuevamente conforme al principio de primacía de la realidad, debe considerarse que existen empleados que pueden estar a comisión. Por ejemplo, agentes de ventas destinados a una región o quienes están en una subcontratación especializada (por ejemplo, la compañía tiene su domicilio en la CDMX, pero están destinados en Mérida).
Probablemente se presentó la conciliación en el lugar de los servicios, con la finalidad de interrumpir la prescripción.
Agotada aquella se quiere demandar en la localidad de la compañía para impedir que el juicio pueda retardarse por ciertos actos procesales —el emplazamiento o la ejecución de la sentencia (embargo)—, pues se tendrían que girar exhortos al tribunal con sede en el territorio del patrón.
No permitir la intención del colaborador, podría transgredir el principio de justicia pronta y expedita contenido en el numeral 17 de la CPEUM

Un caso más que pudiera suceder en la práctica es el siguiente:

  • el trabajador laboraba en un centro de trabajo ubicado en el EDOMEX, y ahí agotó la instancia conciliatoria
  • posteriormente el patrón se trasladó a la CDMX, y
  • consecuentemente el colaborador desea acudir a los tribunales de esa entidad para que exista una celeridad en el proceso

Para efectos de una justicia pronta y efectiva, se le tendría que considerar la “constancia de no conciliación” del Centro de Conciliación del EDOMEX.

Lo anterior, bajo la premisa de que el proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediatez, celeridad y los jueces deben atender al principio de primacía de la realidad sobre los elementos formales que lo contradigan; asimismo, se debe privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo (art. 685, LFT).

Demandar en donde se concilia

Diversos especialistas señalan que por práctica jurisdiccional el trabajador tendría que demandar en el mismo lugar donde se tramitó la conciliación. Con ello, las problemáticas abordadas podrían resolverse.

Desafortunadamente, en la práctica, diversas autoridades laborales instan a los empleados a promover la conciliación sin asistencia de un abogado que pueda asesorarles respecto a estas situaciones.

La necesidad de acudir con el apoyo de un experto legal no solo va en el sentido de defenderse, sino también de ser socorrido para determinar: qué autoridad es la competente; qué le conviene más al trabajador (pues al final promover una demanda conlleva una estrategia); y cómo cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Ello, porque el subalterno no es un experto en litigio laboral y su ignorancia pudiese provocar desahogar un procedimiento que se estime como inválido y, en consecuencia, afecte su protección jurídica.

Por otro lado, no iniciar el juicio en la misma demarcación donde se ubica el Centro Laboral que expidió la “constancia de no conciliación” puede dificultar que el juez no tenga los medios necesarios para acreditar que ese documento es veraz, en virtud de que no existe un padrón que concentre la información de todos los Centros de Conciliación o algún medio para verificar la autenticidad de dicha constancia.

La única opción del juzgador sería la de solicitar al órgano conciliador que informe sobre la legitimidad de la constancia anexada a la demanda, lo cual retrasaría el inicio del juicio laboral.

Conclusión

De lo analizado, se observa que la irrenunciabilidad de los derechos procesales se contrapone a la práctica y economía procesal.

En nuestra opinión debe prevalecer que el trabajador pueda libremente elegir ante qué órgano jurisdiccional acudir, siempre y cuando se advierta que le conviene demandar en un territorio distinto al que concilió.

Como se desprende del análisis expuesto, el impacto de esta problemática es que el empleador sea citado a una audiencia de conciliación en un estado, y al no llegar a un arreglo con el colaborador, el juicio pueda ser desahogado en otro, lo cual lo hará vacilar sobre la legalidad o no de esta situación.

De ahí que exista la necesidad de que se determine un criterio a seguir, para dilucidar la competencia de los Centros de Conciliación, ya que si un conflicto laboral le correspondía a cierta autoridad, pero fue resuelta por otra, tendría el patrón la oportunidad de solicitar la nulidad de dicho acto.

Sin duda, aún existe bastante camino por recorrer y aprender en esta nueva forma de impartir justicia en el derecho laboral, y como en toda transformación, habrá que prepararse para enfrentar los obstáculos que se presenten.