Como complemento del tema Consecuencias laborales del concurso mercantil, tratado en el apartado De Trascendencia de la edición pasada (110), IDC acudió a entrevistar al licenciado Luis Manuel Carrer Meján, Director General del Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles (IFECOM), a efecto de resolver los cuestionamientos surgidos a partir de algunas diferencias expuestas en las leyes en comento, con respecto al tratamiento que en la práctica se les da a los trabajadores, cuando su patrón se encuentra sometido a un concurso mercantil.
Las respuestas que el Director General del IFECOM les da a los cuestionamientos planteados por IDC, expresan una opinión, sin ser vinculativas para las partes, y atendiendo a que la interpretación que debe prevalecer es la que determinen las autoridades jurisdiccionales. El licenciado respondió bajo el siguiente tenor:
De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 113 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), el período a considerar para el pago de los salarios devengados, en caso de concurso o quiebra es de un año, pero los artículos 224 y 225 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM) lo amplía a dos años. En la práctica ¿cuál es el período aplicable y ¿cuál es su motivación
En la práctica los trabajadores han solicitado el pago de los salarios devengados e indemnizaciones para los dos años anteriores, pero al día de hoy está pendiente la resolución de un amparo respecto a la constitucionalidad de esta ampliación a dos años, que hace la LCM.
Si el artículo 979 de la LFT establece que cuando existe un conflicto laboral, los trabajadores pueden solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje que prevenga a la autoridad jurisdiccional ante la que se tramiten juicios en los que pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos, y por su parte el numeral 66 de la LCM señala que el auto de admisión del Juez de Distrito tiene como propósito garantizar los créditos a favor de los trabajadores, ¿es necesario que los trabajadores acudan a la Junta para hacer valer sus derechos o basta con la vista que se dé del auto de admisión de la demanda ante la Procuraduría Federal de Protección y Defensa de los Trabajadores (Profedet), o en su defecto al representante sindical
En este caso, consideramos que se pueden dar dos supuestos, según si la etapa de reconocimiento de créditos a que hacen referencia los artículos 120 a 134 de la LCM:
- está vigente, donde lo conveniente es solicitar el reconocimiento de créditos en los términos señalados en los artículos 122, 124 y 127 del mismo ordenamiento. Hay que precisar, que aunque no se hiciera la solicitud, el conciliador debe incluirlos en las listas de reconocimiento de créditos, conforme a lo ordenado por el último párrafo del artículo 124 y el artículo 130 de la misma ley. No obstante lo anterior, a efecto de evitar que dichos créditos laborales no queden reconocidos, al no existir registro o constancia de los mismos (artículo 131 de la LCM), se recomienda solicitar el reconocimiento de los créditos, o
- no está vigente y el crédito no se hubiese reconocido, podría ser conveniente que los trabajadores solicitaran a la Junta de Conciliación y Arbitraje, que prevenga a la autoridad jurisdiccional ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, a efecto de que el juez y el conciliador, o el síndico puedan conocer la existencia del conflicto laboral.
En este caso, hay que considerar el momento en que se declara la quiebra:
- antes del reconocimiento de créditos, podría ser conveniente actuar en los términos señalados en la pregunta anterior, o
- después del reconocimiento de créditos, este supuesto no está previsto específicamente en la LCM, por lo que si el pago de la indemnización y de la prima de antigüedad correspondiente no se hiciese dentro de la operación ordinaria del comerciante, los tribunales competentes decidirán el conflicto de leyes respectivo, en cuanto a qué ley debe prevalecer en este caso (la LCM o la LFT).