Concurso mercantil y derechos laborales

Concurso mercantil y derechos laborales

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 .  (Foto: IDC online)

Como complemento del tema Consecuencias laborales del concurso mercantil, tratado en el apartado De Trascendencia de la edición pasada (110), IDC acudió a entrevistar al licenciado Luis Manuel Carrer Meján, Director General del Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles (IFECOM), a efecto de resolver los cuestionamientos surgidos a partir de algunas diferencias expuestas en las leyes en comento, con respecto al tratamiento que en la práctica se les da a los trabajadores, cuando su patrón se encuentra sometido a un concurso mercantil.

Las respuestas que el Director General del IFECOM les da a los cuestionamientos planteados por IDC, expresan una opinión, sin ser vinculativas para las partes, y atendiendo a que la interpretación que debe prevalecer es la que determinen las autoridades jurisdiccionales. El licenciado respondió bajo el siguiente tenor:

De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 113 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), el período a considerar para el pago de los salarios devengados, en caso de concurso o quiebra es de un año, pero los artículos 224 y 225 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM)  lo amplía a dos años. En la práctica ¿cuál es el período aplicable y ¿cuál es su motivación
En la práctica los trabajadores han solicitado el pago de los salarios devengados e indemnizaciones para los dos años anteriores, pero al día de hoy está pendiente la resolución de un amparo respecto a la constitucionalidad de esta ampliación a dos años, que hace la LCM.

Si el artículo 979 de la LFT establece que cuando existe un conflicto laboral, los trabajadores pueden solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje que prevenga a la autoridad jurisdiccional ante la que se tramiten juicios en los que pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón,  para que antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos, y por su parte el numeral 66 de la LCM  señala que el auto de admisión del Juez de Distrito tiene como propósito garantizar los créditos a favor de los trabajadores, ¿es necesario que los trabajadores acudan a la Junta para hacer valer sus derechos o basta con la vista que se dé del auto de admisión de la demanda ante la Procuraduría Federal de Protección y Defensa de los Trabajadores (Profedet), o en su defecto al representante sindical
En este caso, consideramos que se pueden dar dos supuestos, según si la etapa de reconocimiento de créditos a que hacen referencia los artículos 120 a 134 de la LCM:

  • está vigente, donde lo conveniente es solicitar el reconocimiento de créditos en los términos señalados en los artículos 122, 124 y 127 del mismo ordenamiento. Hay que precisar, que aunque no se hiciera la solicitud, el conciliador debe incluirlos en las listas de reconocimiento de créditos, conforme a lo ordenado por el último párrafo del artículo 124 y el artículo 130 de la misma ley. No obstante lo anterior, a efecto de evitar que dichos créditos laborales no queden reconocidos, al no existir registro o constancia de los mismos (artículo 131 de la LCM), se recomienda solicitar el reconocimiento de los créditos, o
  • no está vigente y el crédito no se hubiese reconocido, podría ser conveniente que los trabajadores solicitaran a la Junta de Conciliación y Arbitraje, que prevenga a la autoridad jurisdiccional ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, a efecto de que el juez y el conciliador, o el síndico puedan conocer la existencia del conflicto laboral.
De conformidad con el artículo 434 de la LFT, es causa de terminación de la relación de trabajo, la declaración legal de la quiebra, supuesto donde los trabajadores tienen derecho a que se les cubra su indemnización y prima de antigüedad correspondiente. Para tal efecto, ¿es menester substanciar el procedimiento especial previsto en el Capítulo XVIII de esta Ley o bastará con la declaración de quiebra por el Juez de Distrito para que se cubran las indemnizaciones  correspondientes
En este caso, hay que considerar el momento en que se declara la quiebra:

  • antes del reconocimiento de créditos, podría ser conveniente actuar en los términos señalados en la pregunta anterior, o
  • después del reconocimiento de créditos, este supuesto no está previsto específicamente en la LCM, por lo que si el pago de la indemnización y de la prima de antigüedad correspondiente no se hiciese dentro de la operación ordinaria del comerciante, los tribunales competentes decidirán el conflicto de leyes respectivo, en cuanto a qué ley debe prevalecer en este caso (la LCM o la LFT).