Representación legal en materia laboral

Comentarios en torno a la importancia de acreditar la personalidad de las empresas en los diversos trámites laborales (1ª parte)

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 .  (Foto: IDC online)
Licenciado Julio Flores Luna -

Sin duda una constante dentro de las organizaciones es el desahogo de los conflictos existentes con sus trabajadores o sindicatos ante las autoridades laborales como la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (audiencias de conciliación), Juntas de Conciliación y Arbitraje (tramitación de juicios laborales) y la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (atención de visitas de inspección e impugnación de resoluciones).

Ante ello resulta importante conocer los lineamientos legales necesarios para la acreditación eficaz de la representación legal de las compañías ante esas autoridades, para lo cual los Licenciados: Julio Flores Luna, Tomás Natividad Sánchez y Ricardo De Buen Rodríguez, amablemente accedieron a responder los siguientes cuestionamientos.

1. ¿Cuáles son los aspectos jurídicos y prácticos más importantes en la representación legal de los patrones (personas físicas o morales), ante las autoridades laborales citadas?

2. ¿Cuáles serían los efectos jurídicos de una inadecuada representación legal en cada supuesto?

El Licenciado Julio Flores Luna, Miembro de la Comisión de Asuntos Laborales de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) y socio del despacho Goodrich, Riquelme y Asociados, opinó sobre el tema:

?Reviste especial importancia la debida representación de los patrones ante las autoridades laborales, ya que la deficiencia en ello puede provocar severas consecuencias en el resultado de los asuntos.

Esta consideración encuentra su cabal expresión tratándose de los juicios laborales de carácter individual, en cuya primera audiencia, esto es, la denominada de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, el inadecuado acreditamiento de la representación de la persona física o moral que es demandada como patrón, ocasiona que la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo que implica en la mayoría de los casos, que después de haberse desahogado el juicio, la Junta dicte laudo condenatorio.

Tomando en cuenta ello, debe atenderse que en los términos de la Ley Federal del Trabajo (LFT), quien comparezca como apoderado de una persona física, deberá hacerlo mediante la exhibición ya sea de un poder otorgado ante notario público o de una carta poder suscrita naturalmente por la persona física demandada como patrón y por dos testigos.

La carta poder que se exhiba invariablemente deberá ser su ejemplar original y deben constar en su texto los nombres del otorgante y los testigos. El instrumento notarial puede ser el original del testimonio o copia certificada, de los que puede solicitarse su devolución a la autoridad, previo cotejo y certificación de la copia simple que del respectivo instrumento también se exhiba, para que obre en el expediente.

Los requisitos mencionados son naturalmente aplicables para quienes comparezcan como apoderados de los empleados o funcionarios de las empresas, a los que con mucha frecuencia se les demanda atribuyéndoles el carácter de patrones.

En el caso de personas morales demandadas, necesariamente debe exhibirse el testimonio notarial en el que consten los poderes de quien comparece como apoderado o, en su caso, la carta poder suscrita por quien otorgue el mandato al compareciente, debiendo tener aquél facultades expresas de delegación o substitución referidas en la correspondiente escritura notarial que por razones obvias debe presentarse.

Ahora bien, a pesar de que de acuerdo con mi experiencia, actualmente las JCA aceptan que los apoderados de las personas morales demandadas acrediten su personalidad mediante la exhibición en los términos comentados de instrumentos notariales que refieran el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas, considero pertinente para el particular caso de los juicios laborales individuales, que el testimonio notarial también contenga el otorgamiento de un poder para actos de administración en materia laboral, con el propósito de prever objeciones apoyadas en el superado criterio de los tribunales que exigieron que la comparecencia a la primera audiencia de las personas morales demandadas debía ser satisfecha por funcionarios de las mismas.

Cabe comentar también la conveniencia de que los poderes constantes en los instrumentos notariales refieran la facultad expresa para los apoderados de absolver posiciones a nombre de la persona moral demandada, pues ello es un requisito indispensable para que éstos puedan contestar las posiciones de la declaración confesional que con toda probabilidad la parte actora ofrecerá a cargo de aquélla.

Respecto de conflictos con organizaciones sindicales, ya sea en los supuestos de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución de los procedimientos de detentación de contratos colectivos de trabajo, como los de la audiencia de conciliación de los procedimientos de huelga, son aplicables en términos generales los comentarios vertidos sobre los requisitos para acreditar la personalidad de los apoderados de los patrones personas físicas y morales demandados.

La ineficaz representación patronal en la primera audiencia de los juicios de detentación de los contratos colectivos, origina, de acuerdo con la Ley, que se tenga al patrón por admitidas las peticiones del sindicato actor. Sin embargo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que la resolución de la Junta sobre cuál de los sindicatos contendientes corresponde la administración del contrato, depende del resultado del recuento de los trabajadores.

Por su parte, un inadecuado acreditamiento de la representación patronal en la audiencia de conciliación del procedimiento de huelga, además de que implica que el patrón estará imposibilitado para plantear cuestiones incidentales (por ejemplo, la relativa a falta de personalidad del emplazante), significa su desinterés para alcanzar una solución conciliatoria, con las consecuencias inherentes.

En materia de los citatorios que para pláticas conciliatorias emite la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (PDT), no se requiere que acredite personalidad quien comparezca en representación de la persona física o moral señalada como patrón.

Ello debido a que las reglas comentadas en líneas arriba sólo son aplicables al proceso del trabajo, y la función a cargo de la Procuraduría carece de naturaleza jurisdiccional, pues solamente procura que se alcancen soluciones amistosas.

No es óbice de esta consideración que alguna PDT indique en el texto de los citatorios que quien comparezca a nombre del patrón deba acreditar su personalidad, pues en la práctica se abstienen de exigir ello al compareciente, y sólo le requieren una fotocopia de su identificación.

Aun en el supuesto de que alguna Procuraduría rechace la comparecencia de quien acuda a nombre del patrón citado por no acreditar su representación, además de ser absurdo, pues estaría impidiéndose el cumplimiento del propósito del citatorio que es el avenimiento conciliatorio, ello en sí mismo no le depara ningún perjuicio al citado, pues sólo originará la posibilidad de que la propia Procuraduría o cualquier particular represente al querellante en la demanda que interponga ante la JCA, respecto de la que aquél tendrá la oportunidad de defenderse.

Sólo en el evento de que se alcance una solución conciliatoria, es cuando las Procuradurías exigen realmente la acreditación de la personalidad de quien comparece a nombre del patrón a celebrar el convenio y efectuar al quejoso el pago respectivo, en cuyo caso, el compareciente habrá de demostrar su representatividad en la forma y términos mencionados al comentar los requisitos y procedimientos de la representación patronal en la primera audiencia de los juicios laborales individuales, pero sin que sea aplicable la cuestión relativa al poder para actos de administración laboral.

Lo anterior es sin perjuicio de que habrá de tenerse en cuenta que la PDT carece de facultades para aprobar convenios, pues ello sólo corresponde legalmente a la JCA.

Las reglas generales señaladas sobre la representación de los patrones resultan aplicables a las visitas de inspección a los centros de labores que practica la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, no sólo en lo referente a la atención misma de las inspecciones, sino también por lo que respecta a los procedimientos que se desahogan ante la citada autoridad para la aplicación de sanciones, e inclusive a los procedimientos de impugnación de multas impuestas por infracciones a la Ley Laboral.

La inadecuada representación patronal en los aludidos procedimientos de impugnación de sanciones, origina que queden firmes y sean naturalmente exigibles.?