Representación Legal en materia Laboral

Consideraciones sobre la relevancia de la figura del representante legal de los patrones ante las autoridades del trabajo y sus efectos

.
 .  (Foto: IDC online)
Licenciado Tomás Natividad Sánchez -

Sin duda una constante dentro de las organizaciones es el desahogo de los conflictos existentes con sus trabajadores o sindicatos ante las autoridades laborales como la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (audiencias de conciliación), Juntas de Conciliación y Arbitraje (tramitación de juicios laborales) y la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (atención de visitas de inspección e impugnación de resoluciones).

Ante ello resulta importante conocer los lineamientos legales necesarios para la acreditación eficaz de la representación legal de las compañías ante esas autoridades, para lo cual los Licenciados Tomás Natividad Sánchez, Ricardo De Buen Rodríguez y Julio Flores Luna amablemente accedieron a responder los siguientes cuestionamientos.

 1. ¿Cuáles son los aspectos jurídicos y prácticos más importantes en la representación legal de los patrones (personas físicas o morales), ante las autoridades laborales citadas?

 2. ¿Cuáles serían los efectos jurídicos de una inadecuada representación legal en cada supuesto?

El Licenciado Tomás Natividad Sánchez, Director de la firma Natividad Abogados, S.C., Asesores de Empresas, exDirector jurídico de Coparmex, Consejero y Vocero del sector en la Conasami y miembro de la Comisión Jurídica de la Concamin y del Consejo Coordinador Empresarial, responde los planteamientos:

La figura de la representación está relacionada con otras similares del Derecho, como son el mandato y otorgamiento de poder, así como con los derechos y las facultades que se confieren a través de dichas figuras, lo que pone de manifiesto la complejidad de la representación de personas, ya sean físicas o morales, y que éstas sean patrones para los efectos de la legislación laboral.

Por ello a manera de introducción para la respuesta a las interrogantes que nos remitieron, resulta importante entender la representación en general, diferenciarla de las otras dos modalidades y establecer los requisitos mínimos para ejercerla ante las autoridades según el tipo de actuación a llevar a cabo.

La representación es en sí, un acto jurídico mediante el cual una persona actúa en nombre de otra, ejerciendo prerrogativas jurídicas de ésta, ya sea por virtud de una autorización legal o convencional; es la sustitución de la voluntad del representado por la del representante. El representante no adquiere los derechos propios o contrae obligaciones que pueden surgir del asunto o negocio, por lo que es parte en el negocio jurídico, pero no en el negocio mismo; parte en la relación sólo puede ser la persona representada, es decir, el representante realiza declaraciones y acciones para satisfacer un interés ajeno, el de su representado, quien es quien queda sujeto a los derechos y las obligaciones nacidas del asunto jurídico de que se trate.

Ya que en la representación la declaración de voluntad tiende a satisfacer un interés ajeno, al ejercerla es necesario cumplir con la contemplatio domini, es decir, el representante debe dejar claro que el negocio o acto representativo lo celebra en nombre de otro, ?en nombre de?, ?por cuenta de? o ?en representación de?, de no ser así, el negocio se entendería perfeccionado entre el tercero y el representante como si éste último hubiera actuado en nombre propio.

De acuerdo con su origen, la representación puede ser:

  • voluntaria. Cuando proviene de la voluntad del representado
  • legal. Cuando deviene de la ley y tiene como presupuesto la incapacidad legal de obrar por parte del representado, por ejemplo en la minoría de edad e interdicción
  • necesaria u orgánica. La que proviene de considerar a la persona jurídica o moral como un organismo parecido al humano, que cuenta con órganos de decisión y ejecución, siendo estos últimos los administradores, así el Código Civil Federal (CCF) establece que ?las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos?
  • judicial. Cuando deriva de la providencia de un juez, a causa de un estado de imposibilidad material calificada como el caso de ausencia (curador, defensor de ausentes)

Para los efectos del tema cuestionado, sólo analizaré la representación voluntaria, que es la proporcionada a través de un poder específico, en el que se otorgan facultades para participar en un negocio en nombre del representado, que determina las facultades conferidas al representante, y que pueden ser para ejercer actos de dominio, de administración o de conservación y cuidado de bienes y derechos del representado, o sólo para pleitos y cobranzas, cuyo ejercicio acredita al representante frente a terceros.

El poder otorgado ante fe de notario público, fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante, es decir, delimita el ejercicio de la representación de acuerdo con la naturaleza y finalidad del poder otorgado por el representado. El poder puede ser general o especial, esto es si al representante se le faculta para tratar todos los negocios, en general, del representado, o solamente alguno particularmente indicado. Asimismo puede ser otorgado a un sólo representado o a varios para su ejercicio en forma conjunta o separada.

De ahí que el poder a diferencia del mandato, transfiera facultades pero no implique necesariamente una obligación o encargo específico para el representante, y el mandato por el contrario consiste en un encargo determinado o una obligación de hacer.

La etimología de la palabra mandato proviene del latín, manum datio que significa, dar la mano, lo que aluden al apretón de manos que antiguamente el mandatario daba al mandante en testimonio de la fidelidad que prometía, idea que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario.

Según el CCF el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga y se reputa perfeccionado por la aceptación del mandatario, que pueda ser expresa o tácita, entendida esta por la sola ejecución del mandato.

El mandato es un contrato intuitu personae, es decir el mandatario debe realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades otorgadas al mandatario, así sean éstas generales.

La representación, el poder y mandato que aparentemente son lo mismo y se implican unas y otras, no son lo mismo, como se desprende de lo siguiente:

  • aunque normalmente el mandato este acompañado de representación, puede haber representación sin mandato cuando la ley así lo exija o por orden judicial (representantes legales de los incapaces, curador a los bienes, administrador judicial de una herencia, de un fondo de comercio, etcétera) mientras que sólo pueden ser objeto del mandato los actos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado, es decir, el mandato no proviene de la ley sino de la voluntad de las partes
  • también puede haber un mandato sin representación (mandato oculto) cuando el encargo se realiza sin mencionar el nombre del mandante o cuando el encargo no requiere del otorgamiento de facultades para su realización, lo que también hace concluir que el mandato sin poder no implica necesariamente representación
  • así mismo, la representación conlleva un poder que pudiera no señalar un encargo, por lo tanto puede haber poder sin mandato (sin el encargo de obrar)
  • el poder se otorga mediante un acto unilateral, mientras el mandato es un acto bilateral que requiere la aceptación del encargo objeto del mismo, por ejemplo las facultades conferidas en un poder para pleitos y cobranzas no implican la realización de un encargo que deba ser aceptado, mientras en el contrato de mandato es indispensable su aceptación

Este aparente juego de palabras representa las diferencias entre las tres figuras, no obstante que en la práctica dichas diferencias suelen pasar desapercibidas; comúnmente la representación voluntaria y el mandato gozan de los mismos efectos y por lo general de representación siempre y cuando se otorgue el poder necesario (facultar) para actuar en nombre otro.

Ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (juicios y conflictos laborales)

El procedimiento arbitral que se lleva ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) originado por la interposición de una demanda por parte de uno o varios trabajadores o por parte de un sindicato que represente a los mismos, está regulada por el Titulo Catorce la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Los procedimientos llevados ante las Juntas requieren la presencia de las partes en conflicto o sus representantes o apoderados.

LFT. Art. 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

La excepción legal a ésta regla es la audiencia de conciliación, caso en el que la ley ordena la comparecencia directa de las partes sin apoderados, asesores o abogados, con el fin de que sean los afectados que conocen las situaciones de hecho que originaron el conflicto los que puedan convenir en un acuerdo directo.

LFT. Art. 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.

En el supuesto de las personas morales por tratarse de una ficción jurídica, deben necesariamente comparecer a través de su o sus representantes, y así lo ha determinado la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien le dio finalmente valor a la comparecencia de los representantes legales y validó los mandatos concedidos por los patrones demandados.

Sin embargo en materia laboral, rompiendo las reglas de la representación y el mandato y de toda su reglamentación, y en el afán de proteger al trabajador, el legislador les atribuye el carácter de representantes del patrón a personas que aunque no sean designados por él expresamente, lo obligan con carácter de representantes en sus relaciones con los trabajadores. El artículo 11 de la LFT determina:

LFT. Art. 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Sin embargo en el conflicto a pesar de ese precepto, si se actúa en representación de una persona moral o sociedad mercantil, derivado de la reforma procesal a la Ley Laboral en 1980, es necesario acreditar que:

  • se cuenta con las facultades para ejercer las funciones de dirección y administración en la empresa que se representa y que dichas facultades le fueron otorgadas por los órganos de la administración de la empresa debidamente facultades para ello como lo es la asamblea de accionistas, el consejo de administración o el administrador único de la empresa, y
  • quién comparece como representante tenga dentro de la empresa facultades de administración laboral o puesto interno con funciones de dirección o administración en la misma. Este último requisito ya ha sido superado por la jurisprudencia señalada que otorgó a la representación y mandato la validez que siempre debieron tener.

Ello debe acreditarse ante la autoridad laboral mediante la exhibición de un testimonio notarial que debe sujetarse al contenido del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), y en el deben constar los siguientes elementos: denominación o razón social de la sociedad; domicilio; duración; importe del capital social y objeto de la sociedad y las facultades que conforme a sus estatutos correspondan al administrador u órgano colegiado de administración de la sociedad que acordó el otorgamiento del poder o poderes.

LFT. Art. 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

Como se desprende de la fracción I del artículo anterior, para comparecer en nombre de un patrón persona física basta con presentar una carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, aunque el compareciente también podría actuar mediante un poder otorgado ante un notario publico. Ambas formas son igualmente válidas y eficientes mientras señalen expresamente las facultades que se otorgan y se señalen las de comparecer y transigir o convenir en el conflicto.

La fracción II determina cuando el apoderado actúa como representante legal de patrón persona moral, y establece que debe exhibirse el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

La fracción III, prevé la posibilidad de que una persona moral pueda ser representada por apoderado que podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. La carta poder deberá estar firmada por el otorgante ante dos testigos, contener el nombre de la persona moral y la identificación de quien la otorga, y acreditar que está debidamente facultado para delegar y otorgar el poder y este deriva de los órganos internos de la representación de la sociedad, con testimonio notarial que cuente por lo menos con:

  • elementos esenciales o de existencia de la sociedad (artículo 10 de la LGSM en caso de sociedades mercantiles) o de la persona moral de que se trate, de acuerdo con la norma que la regule
  • que el otorgante cuente con poder suficiente y facultades para delegar o sustituir el poder que otorga
  • que aparezcan en el testimonio los antecedentes del poder del otorgante, siendo preferente que sea un poder original otorgado por el administrador de la empresa, el consejo de la misma o la asamblea de accionistas según se trate
  • que el instrumento notarial reúna los requisitos de forma que exija la ley del notariado de la entidad federativa en que se expide, como pueden ser sello de autorizar, firmas del notario público, protocolo, etc.

Ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (audiencias de conciliación y convenios)

La Procuraduría es un órgano desconcentrado de la Secretaría del Trabajo a nivel local o federal, que de manera gratuita, presta los servicios de asesoría, conciliación y representación jurídica a los trabajadores y busca dar solución a los conflictos que ante ella se presentan, antes de que se inicie un juicio ante las JCA, proponiendo a las partes interesadas soluciones amistosas y haciendo constar los resultados en actas autorizadas.

Al tener entre sus funciones la procuración de soluciones amistosas la autoridad señalada requiere de la intervención de las partes en conflicto, para que los acuerdos a que se comprometan éstas, sean válidos y obligatorios, por lo que los patrones deben comparecer a las citas conciliatorias personalmente. La comparecencia de los patrones se establece como si fuera celebrada entre presentes, aunque por el patrón asista en su nombre un mandatario con las facultades suficientes para intervenir y comprometerse en el conflicto específico como si fuera el propio patrón.

Reglamento de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Distrito Federal

Art. 33.- Los comparecientes se identificarán debidamente y tratándose de apoderados o representantes legales, deberán acreditar su personalidad.

Dicha personalidad se acredita de acuerdo a las normas mencionadas antes, que señala la LFT en su artículo 692.

Ante las acciones de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo

La Dirección General de Inspección Federal del Trabajo al igual que los órganos locales de Inspección del Trabajo, tienen como finalidad principal vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo y aplicar sanciones por violaciones a la legislación laboral a través de la realización de visitas de inspección en los centros de trabajo.

La visita de inspección, debe realizarse ante la presencia del patrón visitado o su representante quienes para acreditar tal carácter podrán hacerlo en los mismos términos del artículo 692 de la LFT. Sin embargo, en este caso no resulta indispensable acreditar la personalidad de aquellos toda vez que, de acuerdo con el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral (RGIASVLL), la visita de inspección puede entenderse con la persona que esté presente en la diligencia, y ésta es válida, siempre y cuando se hubiera notificado legalmente mediante citatorio entregado en el centro de trabajo, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la inspección.

Si de la de la valoración y calificación de la visita inspección, se desprende la existencia de hechos, actos u omisiones que puedan estimarse violatorios de la legislación laboral, la autoridad laboral administrativa emplazará al patrón para que manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensas, excepciones y ofrezca las pruebas que estime convenientes para su defensa.

En este supuesto, si es necesario acreditar la personalidad del mandatario o representante del patrón emplazado, para poder comparecer al procedimiento y ejercitar sus derechos.

De acuerdo con el numeral 33 del RGIASVLL, el patrón emplazado puede comparecer a la audiencia o ejercitar sus derechos personalmente o por conducto de apoderado tratándose de personas físicas y a través de representante legal o apoderado tratándose de personas morales.

Al ser un procedimiento en materia administrativa y no laboral, la representación debe acreditarse conforme a las disposiciones del procedimiento administrativo ya sea local o federal dependiendo de la competencia de la autoridad que emitió el acto, aunque por regla general debe acreditarse según lo siguiente, para el caso de representantes de personas:

  • morales mediante la presentación del instrumento público que reúna los elementos de forma y existencia, mencionados antes
  • físicas a través de carta poder firmada ante dos testigos, pero en este caso, las firmas deben ser ratificadas ante fedatario público o bien ante la autoridad ante quien se comparezca

En ambos casos, el representante legal designado y facultado, podrá autorizar a alguna persona o a varias personas para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, así como para realizar los trámites y las gestiones necesarias para la substanciación del procedimiento administrativo. La autorización para oír y recibir notificaciones, también faculta al autorizado para hacer valer incidentes e interponer recursos administrativos entre tanto el poder que lo faculte no contenga restricción al respecto.

Ley del Procedimiento Administrativo del DF

Art. 40.- En el procedimiento administrativo los interesados podrán actuar por sí mismos, por medio de representante o apoderado.

Art. 41.- La representación de las personas morales ante la Administración Pública del Distrito Federal, deberá acreditarse mediante instrumento público. En el caso de las personas físicas, dicha representación podrá acreditarse también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante fedatario público, o bien, por declaración en comparecencia personal ante la autoridad competente.

Art. 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el interesado o su representante legal podrá autorizar a la persona o personas que estimen pertinentes para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, así como para realizar los trámites y las gestiones necesarias para la substanciación del procedimiento administrativo. La autorización para oír y recibir notificaciones, también faculta al autorizado para hacer valer incidentes e interponer recursos administrativos.

Ley Federal del Procedimiento Administrativo

Art. 19.- Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.

La representación de las personas físicas o morales ante la Administración Pública Federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.

En todo caso, las autoridades del trabajo en materia administrativa tendrán por acreditada la personalidad de los comparecientes, siempre que de los documentos exhibidos, de las actuaciones que obren en autos o de los registros para acreditar personalidad que al efecto se establezcan, se llegue al pleno convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Respecto del procedimiento ordinario seguido ante las JCA, en un juicio laboral individual en contra de un patrón, la inadecuada representación de este o la incorrecta acreditación de la representación tiene como consecuencias directas y efectos jurídicos. Los que se señalan a continuación y dependen de la etapa procesal o tipo de actuación de que se trate. En la audiencia de:

  • conciliación, el efecto es tener al patrón por inconforme con todo arreglo y se pasa de inmediato el conflicto a la etapa de demanda y excepciones
  • demanda y excepciones, la consecuencia es que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, se demuestre que el actor (trabajador demandante) no era trabajador, que no existió el despido, o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda y la misma pasa a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas
  • ofrecimiento y admisión de pruebas, la secuela es que el patrón no pueda ofrecer pruebas, ni pueda objetar las de su contraparte

Debe señalarse que una vez acreditada y reconocida la personalidad de quien comparece como apoderado o representante del patrón en la etapa inicial o la que se trate, no existe ya la obligación de justificar nuevamente la personalidad en las etapas subsecuentes.

En el procedimiento seguido ante la procuraduría la inadecuada representación del patrón o la incorrecta acreditación de ésta, trae como consecuencia su incomparecencia, lo que deriva en primera instancia que ésta pueda hacer uso de medidas de apremio, con objeto de lograr la conciliación cuya finalidad pretende, y generalmente se acude a una segunda cita. La incomparecencia tendrá como efecto el perder la oportunidad de solucionar conciliatoriamente el conflicto y el enfrentar una inminente demanda ante las JCA.

Respecto de los efectos jurídicos por la inadecuada representación del patrón o la incorrecta acreditación de ésta ante una visita de inspección del trabajo, como se desprende del RGIASVLL, no existen consecuencias negativas ya que la visita pudiera llevarse a cabo con la persona que se encuentre en el centro de trabajo siempre que haya mediado un citatorio previo notificado legalmente con 24 horas de anticipación.

Sin embargo, en caso de ser emplazado al procedimiento administrativo por presuntas violaciones a la legislación laboral, la consecuencia jurídica derivada de la falta de comparecencia del patrón o su indebida representación deriva en la imposibilidad de ejercitar defensas y excepciones, siguiéndose el procedimiento en rebeldía del patrón al que se le tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y ello derivará en la aplicación de las multas y sanciones a que se refiere la LFT en el Titulo XVI sobre Responsabilidades y Sanciones.