Prescripción de falta de pago salarial

Prescripción de falta de pago salarial

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 .  (Foto: IDC online)

Prescripción. Cómputo del término en caso de falta de pago de salarios. Cuando se trate de vencimientos periódicos de la obligación patronal de pagar el salario, prestación que es de tracto sucesivo, las acciones del trabajador derivadas de las subsecuentes faltas de ese pago, no pueden considerarse prescritas, puesto que el artículo 517, párrafo final, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que las acciones de los trabajadores para separarse de su empleo por causa imputable al patrón, prescriben en un mes, que se computa a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la causa de separación; por tanto, si esa causa imputable al patrón se sigue repitiendo en forma autónoma en el transcurso del tiempo, es inconcuso que no debe tomarse como punto de partida para la prescripción la fecha en que aconteció por primera vez la causal de rescisión, sino la última. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.

Amparo directo 230/2001. Neysi Palmero Gómez. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 340, tesis 413, de rubro: "PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO DE LA, TRATÁNDOSE DE RESCISIÓN POR CAUSA O CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN".

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIV, octubre de 2001, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XXI.1o.85 L, pág. 1161, Materia: Laboral, Tesis aislada.

Una de las causales de rescisión de la relación laboral imputable al patrón es la falta de pago de salarios, prevista en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, la cual de presentarse, podrá ser invocada por el trabajador dentro del término de 30 días posteriores a la fecha en que haya ocurrido tal omisión, como lo señala la fracción II del numeral 517 de ese ordenamiento legal.

Pareciera que la tesis transcrita realiza una interpretación incongruente con las disposiciones mencionadas, al ignorar el sentido de la figura jurídica de la prescripción, al pretender prorrogar indefinidamente la acción del operario para rescindir el contrato de trabajo por este supuesto, porque si bien es cierto la obligación de pagar el salario es de tracto sucesivo (es decir, nace en forma continua y periódica), su exigibilidad se encuentra condicionada a ejercitar el reclamo correspondiente por el pago devengado en cada período laborado (en este caso, 30 días), y de no ser así, la solicitud del empleado habrá prescrito, conforme a los preceptos legales citados.

Carga probatoria de la renuncia firmada en papel en blanco para el trabajador

Renuncia. Tiene eficacia probatoria plena si el trabajador afirma que estampó su firma en una hoja de papel en blanco al inicio de la relación laboral, y no lo prueba. Si el trabajador aduce que el patrón, al inicio de la relación de trabajo, lo obligó a estampar su firma en una hoja en blanco, con la finalidad de llevar a cabo diversos trámites ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y dicho patrón, haciendo uso indebido de ese documento, le confeccionó la renuncia voluntaria a su empleo, razón por la que reclamó la nulidad de cualquier elemento que implicara la pérdida o disminución de sus derechos, ese extremo le corresponde demostrarlo, por lo que si no lo hace es indudable que aquella renuncia tiene plena eficacia probatoria. Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Amparo directo 1795/2001. Javier Badillo Méndez y otros. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: Ma. Beatriz Valenzuela Domínguez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIV, diciembre de 2001, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: I.5o.T.208 L, pág. 1800, Materia: Laboral, Tesis aislada.

Una controversia muy común en las Juntas de Conciliación y Arbitraje se refiere a la autenticidad de las renuncias de los trabajadores presentadas como prueba por las empresas para desvirtuar la pretensión de un despido injustificado. Por lo general, los empleados impugnan dichos documentos, argumentando que al inicio de la relación laboral se les obligó a firmar una hoja en blanco, y por ende ese legajo es prefabricado.

La tesis en comento inclina la balanza a favor del patrón, al revertir ?en perjuicio del trabajador?, la carga probatoria prevista en el artículo 784, fracción IV, de la ley laboral (obligación patronal de demostrar la causal para rescindir el contrato sin responsabilidad para la empresa), ignorando el carácter protector del Derecho del Trabajo, al imponer al empleado la obligación de acreditar ante la autoridad laboral la firma de la hoja en blanco descrita, otorgando eficacia en el proceso laboral a la renuncia exhibida en caso de no hacerlo, lo cual consideramos inadecuado, ya que el colaborador se encuentra imposibilitado para cumplir esta exigencia, al carecer de los medios necesarios para demostrar dicha circunstancia, en especial cuando ya no tiene acceso al establecimiento, al ser privado de su empleo, ni mucho menos cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar las pruebas periciales necesarias, único medio idóneo para probar este hecho.

Requisitos para la validez de certificados médicos ante la autoridad laboral

Certificados médicos exhibidos ante las juntas de conciliación y arbitraje para los efectos señalados en el artículo 785 de la ley federal del trabajo. para su validez deben cumplir con los requisitos previstos en la ley general de salud, entre ellos, el del nombre completo de la institución que expide el título, no sólo sus siglas. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptó el criterio publicado en el Tomo II, noviembre de 1995, página 157, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (tesis: 2a./J. 74/95), con el rubro: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD", donde se estableció que dichos certificados deben contener los siguientes requisitos: "a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia", por lo que si en vez del nombre completo de la institución que expide el título al galeno, sólo aparecen las siglas de ésta, con ello no se satisface la formalidad prevista en la Ley General de Salud.

Contradicción de tesis 91/2001-SS.- Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y los anteriores Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Primero y Tercero del Sexto Circuito.- 30 de noviembre de 2001.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Mariano Azuela Güitrón.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Tesis de jurisprudencia 76/2001.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de 2001.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XV, enero de 2002, Instancia: Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 76/2001, pág. 11, Materia: Laboral.

Cuando los trabajadores ofrecen la prueba confesional a cargo del representante legal de la empresa, en ocasiones éste se ve imposibilitado a acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje para el desahogo de esa diligencia.

Si dicha persona no puede asistir por padecer alguna enfermedad, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo permite justificar esa inasistencia exhibiendo ante la Junta un certificado médico que señale esa circunstancia. Con ello, podrá solicitarse al tribunal laboral señale nueva fecha para el desahogo de la prueba, a fin de continuar la secuela procedimental correspondiente.

De ocurrir este supuesto, debe cuidarse que el certificado respectivo reúna los requerimientos señalados en esta jurisprudencia, es decir, no sólo especificar el nombre del médico, número de cédula profesional, fecha de expedición y describir la patología referida, sino además, debe precisarse el nombre completo de la institución educativa en la cual el profesionista obtuvo su grado académico, siendo insuficiente colocar solamente las siglas respectivas (en especial en estos tiempos, cuando la gran afluencia de universidades pudiera dificultar su identificación únicamente con esas iniciales), pues de no ser así, ello equivaldría al incumplimiento de los requisitos mencionados, ocasionando se declare confesa a la empresa o empleador, de todas las posiciones propuestas por el trabajador, en términos del artículo 789 de la ley laboral.