Término para demandar el despido

Término para demandar el despido

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 .  (Foto: IDC online)

DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO. El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, contados a partir del día siguiente al de la fecha de separación. Por su parte, el diverso numeral 47, in fine, de la citada ley, establece que el patrón deberá dar aviso escrito al trabajador sobre la fecha y causa o causas de la rescisión; que en caso de que éste se niegue a recibirlo, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta y que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. De lo anterior se concluye que si bien el citado artículo 518 hace referencia a la separación del trabajador como punto de partida para que inicie el término de prescripción relativo, y el numeral 47 obliga al patrón a dar el referido aviso al trabajador a fin de otorgar a éste certeza jurídica respecto de ello, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, no puede condicionarse el inicio del cómputo de dicho plazo por la falta del aviso rescisorio, pues de lo contrario se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en la ley, además de que la consecuencia de esa omisión sería considerar el despido como injustificado; aunado a ello, el incumplimiento de la obligación de entregar el aviso tampoco es una condicionante para conocer la fecha de separación del trabajador, ya que ésta puede saberse a través de otros medios probatorios, inclusive con la confesión del trabajador de la fecha en que se dio la separación a que se refiere el artículo 518, sin que se requiera del aviso de rescisión para que empiece a correr el plazo de prescripción.

Contradicción de tesis 60/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y por el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 7 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 119/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de dos mil tres.

Fuente: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Enero de 2004 Tesis: 2a./J. 119/2003, pág. 131, Materia: Laboral Jurisprudencia

Resulta importante considerar el razonamiento hecho en esta resolución, ya que la consecuencia de no tener bien claro que la entrega u omisión de un aviso de rescisión no es el acto que genera el derecho del trabajador de demandar la terminación injustificada de su relación laboral, sino exclusivamente significa la separación del trabajador de la empresa en forma justificada, evitando que dicha separación se presuma como injustificada, consiste en que las demandas instauradas en contra de la empresa procederán sin la atenuante en su contestación de la no presunción de un despido injustificado, provocando en la mayoría de las ocasiones la pérdida de los juicios por los patrones, en ocasiones con costos muy elevados.