Cuotas privilegiadas para cooperativas

Cuotas privilegiadas para cooperativas

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 .  (Foto: IDC online)

El artículo quinto transitorio del reglamento para el pago de cuotas, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, no contraviene lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, al establecer que las cuotas a cargo de las sociedades cooperativas de producción seguirán privilegiadas para algunos seguros, por los socios inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, antes del inicio de la vigencia de la nueva ley, pero no en relación con los nuevos socios.

El último párrafo del artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al disponer que las cuotas que deben cubrir las sociedades cooperativas de producción en relación a sus trabajadores asalariados y a los socios inscritos a partir del inicio de la vigencia de la nueva ley, deben realizarse en los términos establecidos en ésta, no contraviene el principio de subordinación jerárquica que debe observarse en materia reglamentaria, previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se toma en cuenta que el párrafo mencionado sólo remite a los términos que en esa materia establece la Ley del Seguro Social, la cual determina, en lo relativo a los seguros de enfermedades y maternidad, en sus artículos 105, 107 y 108, la forma y términos en que deben cubrirse las cuotas respectivas; en los artículos 112, 146, 147, 148 y 149, la forma y porcentaje en que deben cubrirse las aportaciones de los seguros de invalidez y vida; en los artículos 152, 167 y 168, el procedimiento a seguir respecto a las cuotas de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, en los artículos 41, 70, 71, 167, 168, 201, 208 y 212, lo relativo a las aportaciones de los seguros de riesgo de trabajo, guarderías y retiro, sin que ninguno de estos preceptos legales establezcan para las sociedades cooperativas de producción, los mismos beneficios que tenían en la ley derogada, por lo cual cabe concluir que el artículo quinto transitorio, al hacer la distinción de mérito, no incurre en el vicio de inconstitucionalidad que se le atribuye, sin que sea óbice a lo anterior, que el artículo vigésimo tercero transitorio de la ley actual disponga que dichas sociedades continuarán cubriendo el 50% de las aportaciones totales, porque ese porcentaje únicamente se refiere a las cooperativas dadas de alta con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, y el precepto en estudio se refiere a las sociedades inscritas a partir de la vigencia de ésta, lo cual se corrobora con lo dispuesto en su artículo tercero transitorio, en cuanto determina que los asegurados inscritos con anterioridad a su entrada en vigor, podrán acogerse a los beneficios de la ley o seguir contribuyendo en términos de la ley anterior.

Precedentes Amparo en revisión 198/98. Prestadores de Servicios Agroindustriales Especializados del Valle de México, S.C.L. de R.L. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 238/98. Prestadores de Servicios Logísticos y Operativos de Monterrey, S.C.L. de R.L. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 11/98. Prestadores de Servicios Profesionales Administrativos del Norte, S.C.L. de R.L. 17 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 67/98. Prestadores Profesionales del Valle de México, S.C.L. de R.L. 17 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 311/98. Prestadores de Servicios Administrativos de Chihuahua, S.C.L. de R.L. 17 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Tesis de jurisprudencia 37/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, tesis 2a./J. 32/98, 2a./J. 33/98 y 2a./J. 34/98, páginas 556, 483 y 523, respectivamente. Nota: La ejecutoria relativa al amparo en revisión 311/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 484.

Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Junio de 1998 Tesis: 2a./J. 37/98 Página: 141 Materia: Constitucional, Administrativa. Novena Época Instancia: Segunda Sala