Error mecanográfico sin trascendencia

Error mecanográfico sin trascendencia

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 .  (Foto: IDC online)

Si de conformidad con las constancias de autos, queda suficientemente acreditado que el recurso administrativo no se promovió dentro del plazo y términos señalados en el artículo 6 del reglamento del Recurso de Inconformidad, es claro que se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción V del diverso artículo 13 del citado Ordenamiento Reglamentario, por tanto, si la demandada invocó la fracción IV del mismo artículo debe considerarse que se está en presencia de un error mecanográfico que no puede tener la consecuencia que pretende la actora, dicho de otra manera, si al momento de anotar la fracción la autoridad le antepone al número romano V el guarismo I para quedar escrito como IV, sin embargo, la situación descrita en el Acuerdo impugnado encuadra exactamente en una de tales fracciones, resulta evidente que se trata de un error de hecho mas no de derecho, y si bien es cierto, que para cumplir con el artículo 16 constitucional es necesario que se cite con precisión el precepto legal aplicable al caso, ese requisito se satisface si en el acto impugnado se señala de forma clara y completa la forma y las razones que motivaron el sobreseimiento decretado, y no sólo eso, sino que además se pruebe en el juicio la existencia de los hechos que justifican la improcedencia del recurso, debe considerarse entonces que la autoridad incurrió en un error mecanográfico (no de apreciación), lo cual no puede beneficiar al actor, ya que éste no demuestra que los hechos en que se apoyó el sobreseimiento decretado por la autoridad no ocurrieron, ni tampoco que hayan sido diferentes, por el contrario, él mismo reconoce en su demanda que debió citarse la fracción V, y no ?IV? del artículo 13 Reglamentario, lo anterior es así, porque de lo contrario la nulidad que se decretase no tendría otro efecto que ordenar al Instituto demandado que emitiera una nueva resolución en la que corrigiera la cita de la fracción que se viene mencionando a fin de que fundamente debidamente el sobreseimiento, dado que se trata de un recurso administrativo que no puede quedar sin resolverse, de ser así la Sala considera que se violaría el principio de justicia pronta y expedita tutelada en el artículo 17 Constitucional. (6)

Precedentes

Juicio No. 192/04-17-10-8.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de junio de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretaria: Lic. Thelma Semíramis Calva García.

Fuente:

Revista No. 49, TFJFA Tomo II, Quinta Época, Enero 2005, No. de página 575