Orden de inspección por períodos

Orden de inspección por períodos

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 .  (Foto: IDC online)

ORDEN DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO.- ES NECESARIO SEÑALAR EL PERÍODO SUJETO A REVISIÓN.- Del artículo 540, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, mismo que señala que la inspección de trabajo tiene la función de poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y violaciones de las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos, no se desprende la particularidad consistente en que la orden de inspección de trabajo, se tenga que señalar el período sujeto a revisión o inspección; exigencia que tampoco se desprende del artículo 17 de Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, sin embargo, la garantía individual consiste en la inviolabilidad del domicilio, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe estimarse aplicable a las visitas de inspección ordenadas en materia laboral, pues constituye un derecho subjetivo del gobernado, y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos. Entre ellos, que la orden de visita domiciliaria o de inspección, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivo de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante el acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, es decir, el período a revisar, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el período en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores o inspectores sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora. Por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 Constitucional, si se dejará al arbitrio de los inspectores determinar el período sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia laboral, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Por lo que es ilegal la orden de inspección emitida sin precisarse, por parte de la autoridad ordenadora, el período sujeto a revisión, dado que ello implica que es el inspector del trabajo quien determina, a su arbitrio, ese período.

Juicio No. 582/04-13-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de julio de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Teresa de Jesús Islas Acosta.- Secretario: Lic. Oscar Daniel Lara Balderas.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Quinta época, año IV, noviembre de 2004, número 47, pág. 510.

La tesis retoma lo ya tratado en otras, respecto de las autoridades fiscales, sobre a las formalidades que las órdenes de visita deben contener, por lo que si la autoridad laboral que ordena el acto no señala el período sujeto a revisión, deja un vacío en la orden, el cual tendría que ser subsanado por el inspector ejecutor de esa orden y quien no está facultado para ello, dejando así al visitado en estado de incertidumbre y por ende de indefensión.

Por ello, la resolución en cita, puede constituir una herramienta útil para brindar mayor seguridad jurídica a las empresas sujetas a inspección, pues como en la misma se señala, el cumplimiento de la garantía individual contenida en el artículo 16 Constitucional, corresponde a la autoridad, y tiene como finalidad brindar certeza jurídica a los gobernados, mediante la imposición de limitantes a las actuaciones de las autoridades.

Adicionalmente a lo señalado, es recomendable, revisar los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) los cuales indican los documentos que le podrían ser verificados al patrón durante una inspección, y así evitar la imposición de una sanción injustificada o basada en el criterio del inspector.

Por último, también es necesario determinar el tiempo durante el cual existe la obligación de conservar  dicha documentación, ya que el propio artículo 804 establece un máximo de un año posterior a la terminación de la relación laboral, lo que hace que transcurrido dicho término estos documentos sean inexigibles por las autoridades laborales, pues no subsiste la obligación de conservarlos.

Pese a lo anterior, se recomienda conservar las nóminas, expedientes de trabajadores, acumulados de nóminas, recibos de nómina, etcétera, por un período de cinco años, en virtud de que al formar parte de la contabilidad de la empresa, las autoridades fiscales como el Seguro Social, Infonavit, o el Servicio de Administración Tributaria pueden requerir su exhibición en el ejercicio de sus facultades de comprobación (artículo 67 del Código Fiscal de la Federación).