Permiso sin goce de sueldo

Permiso sin goce de sueldo

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 .  (Foto: IDC online)

ANTIGÜEDAD LABORAL. PARA SU CÓMPUTO NO DEBE INCLUIRSE EL LAPSO MATERIA DE PERMISOS O LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO OTORGADOS AL TRABAJADOR (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: ?PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE.?).

Tratándose de la determinación de la antigüedad laboral, el lapso materia de permisos o licencias sin goce de sueldo otorgados al trabajador no debe incluirse para su cómputo, porque en dicho supuesto, aquél no se encuentra bajo la disposición del empleador, pues el vínculo de trabajo quedó interrumpido y, por ende, en ese tiempo no existió dependencia ni subordinación, esto es, no puede incluirse el tiempo en que el obrero se separa voluntariamente mediante ese tipo de permisos o licencias, ya que mientras duren es incuestionable que el patrón no puede disponer del trabajador, quien incluso puede estar dedicado a la prestación de un servicio para otro empleador, por lo que no sería procedente obligar a la patronal a computar la antigüedad respecto de un tiempo en el que no tiene responsabilidad para con el trabajador, ni éste para con aquélla, máxime que la prestación referida es un reconocimiento al tiempo que el trabajador dedicó al patrono en la vigencia de una relación laboral. Bajo este contexto, conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, y con base en la nueva reflexión expuesta sobre el referido tema, este Tribunal Colegiado se aparta parcialmente del criterio sustentado por este órgano de control constitucional bajo anterior denominación e integración, en la jurisprudencia XVII.1o. J/4, de rubro: ?PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE.?, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos noventa, página 709, en la que se sostuvo que en tratándose de los permisos otorgados al trabajador, si fueron concedidos para faltar a su trabajo sin goce de sueldo y los disfrutó, obedeció a que la patronal se encontraba facultada para concederlos, pues inclusive estaba en su derecho de haberlos negado, lo que hace suponer que la relación laboral no se interrumpió o suspendió; sin embargo, de acuerdo con los razonamientos vertidos, se concluye que otorgados los permisos o licencias a los trabajadores sin goce de sueldo, éstos no se encuentran bajo la disposición del empleador, porque existe una separación voluntaria en la que mientras dure ésta, el patrón no puede disponer del trabajador. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO

Amparo directo 172/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño. Véase: Semanario Judicial de la  1996, página 779, tesis VI.2o.36 L, de rubro: ?ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. ES EQUIVALENTE A LOS AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS.? y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 397, tesis IX.1o.62 L, de rubro: ?PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LOS DÍAS CORRESPONDIENTES A LOS PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO NO DEBEN INCLUIRSE EN EL TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS, PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA.?

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tomo: XX, Octubre de 2004 Tesis: XVII.1o.C.T.26 L, pág: 2307.

Reza el dicho popular ?es de sabios cambiar de opinión? y todo infiere que en esta resolución se aplicó en su debida medida, ya que como podemos observar en la siguiente transcripción, el tribunal cambió respecto a no considerar para el cómputo de la antigüedad los días en que el trabajador no laboró con permiso del patrón sin goce de sueldo, pero conserva su opinión en relación con las faltas injustificadas.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE.

Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 217, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 202 y 203 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985 Quinta Parte del rubro: ?PRIMA DE ANTIGÜEDAD, TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO. DIFERENCIAS?, enumera cuales son los días con que se integra el tiempo efectivo de servicios (sin incluir en forma expresa las faltas injustificadas y permisos sin goce de sueldo), no menos cierto es que lo hace en una forma meramente enunciativa más no limitativa, tratándose de los permisos al trabajador, si fueron concedidos previamente para faltar a su trabajo, sin goce de sueldo y los disfrutó, ello obedeció a que la demandada debido a la relación laboral, se encontraba facultada para ello, e inclusive estaba en su derecho de haberlos negado, lo que hace suponer que la relación laboral no se interrumpió o suspendió porque no se está en la hipótesis a que se refiere el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo; y en esos días el trabajador estaba a disposición del patrón aunque no trabaje, por lo que corresponde a las faltas de asistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, también en este caso el trabajador se encuentra a disposición del patrón aunque no trabaje, por ende los días en que el trabajador no asistió a sus labores, debe considerarse como tiempo efectivo de servicios y computarse para los efectos del pago de la prima de antigüedad, por la razón de que al no asistir el trabajador a prestar el servicio sin causa justificada, incurre en incumplimiento de las obligaciones contraídas con su patrón en virtud de la relación laboral y por ende el patrón está facultado para imponerle al trabajador la disposición disciplinaria que señale el reglamento interior de trabajo, si lo hubiere o bien rescindirle la relación de trabajo en términos de la fracción X del artículo 47 de la Ley Laboral. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Parte: V, Segunda Parte-2 Tesis, pág 709.

La nueva resolución emitida por la autoridad parece más coherente con la figura de la suspensión, pues si bien es cierto que el patrón puede negarse a otorgar el permiso, y en teoría el trabajador está a su disposición, también lo es que existen diversas circunstancias por las cuales le sería imposible disponer del mismo mientras se encuentra disfrutando de un permiso. Aunado a que el efecto de este tipo de permiso es que el patrón no esté obligado a pagar salario, pues no cuenta con el trabajador, y éste no se encuentra obligado a prestar el servicio.

Por lo anterior, en esencia estamos en presencia de una interrupción de la relación de trabajo y por ello este período de tiempo no debe tomarse en cuenta para la antigüedad, y no técnicamente hablando de una suspensión en términos del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que contempla como causas de excepción aquellas en las cuales, el patrón es responsable directo de la causa generadora de la imposibilidad del trabajador para prestar el servicio, o el resguardo a derechos básicos como la maternidad, porque en el caso del patrón que otorga el multicitado permiso, este sólo lo concede a instancias del trabajador quien por alguna circunstancia personal requiere ocuparse en otra actividad diversa al trabajo, lo cual no implica una renuncia de derechos y tampoco genera las causas de suspensión de la relación laboral.

Por ello es recomendable revisar y actualizar las políticas de la empresa relacionadas con los permisos sin goce de sueldo y su injerencia con la prima de antigüedad, concepto a pagar tanto en despido, renuncia voluntaria después de 15 años de servicios, y muerte del trabajador, lo anterior en términos del artículo 162 de la LFT.