Inspección laboral y constancia de despido

Inspección laboral y constancia de despido

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 .  (Foto: IDC online)

De los artículos 540, 541 y 550 de la Ley Federal del Trabajo y 1o., párrafo primero, 2o., fracción VI, 8o., 9o., 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 20 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se advierte que el inspector del trabajo, fuera de la visita de inspección, carece de facultades para levantar actas en las que haga constar la existencia del despido alegado por el trabajador, ocurrido con anterioridad a la fecha en la cual se presente en la fuente de empleo, así como para interrogar al patrón o a sus empleados al respecto, pues ni en esos preceptos ni en algún otro de los ordenamientos citados se le confieren facultades para levantar actas de esa naturaleza, por estar fuera de su ámbito de atribuciones y, por ende, las actas levantadas en ese supuesto carecen de valor probatorio.

Contradicción de tesis 121/2005-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito. 14 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Tesis de jurisprudencia 138/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 31 de octubre de 2005.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, Tomo XXII. Novena Época, tesis 2a. /J. 138/2005, diciembre de 2005, pág. 363.

Es atinado el criterio que hoy sustenta la Corte porque el inspector del trabajo, en su calidad de fedatario, no puede hacer constar en el acta circunstanciada que levante en una inspección laboral un hecho pasado y del cual no tuvo conocimiento por no haberlo presenciado, tal como lo es el despido de un trabajador referido por éste o por terceras personas, ya que en este documento se asienta el resultado de las inspecciones efectuadas o aquéllas en las que se detallan los hechos que las impidieron, según lo establecido por el artículo 8o., fracción II del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral (RGIASVLL).

En este sentido, el inspector tampoco puede interrogar al patrón o a los trabajadores de la empresa para llegar a una pretendida verdad jurídica sobre el referido despido, pues de ser así estaría llevando a cabo las denominadas pesquisas, las cuales están prohibidas por la ley y son sancionadas con penas que estriban desde la amonestación, suspensión y hasta la destitución de su cargo, en términos del artículo 29 del RGIASVLL.

De ahí que se infiera que todo inspector de trabajo debe constreñirse al desahogo de la inspección a la cual fue convocado, en términos del artículo 16, párrafos primero y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.