Opinión de sindicatos gremiales

Debe tomarse en cuenta su opinión, previo registro legal, sobre las condiciones generales de trabajo respecto de su profesión

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 .  (Foto: IDC online)

SINDICATOS GREMIALES. EN LA EXPEDICIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO RELATIVAS A SU PROFESIÓN, SU OPINIÓN DEBE SER TOMADA EN CUENTA SI ESTÁN LEGALMENTE REGISTRADOS Y ACREDITADA SU MAYORÍA, A FIN DE NO VIOLENTAR EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.- La libertad de asociación garantiza a los trabajadores el derecho de velar conjuntamente en la mejora de sus condiciones laborales y económicas, siendo la negociación de las condiciones de trabajo su máxima expresión, principios en que se sustenta la libertad sindical en la Declaración de los Derechos Humanos y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por México, interpretación que es compatible con la que ha dado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 43/99, que la consagra en un sentido pleno de universalidad. Ese derecho se ve respetado en el apartado B del artículo 123 constitucional que rige para los trabajadores burocráticos, cuando el titular de la dependencia respectiva fija las condiciones generales de trabajo y toma en cuenta la opinión del sindicato. Por otra parte, en el apartado A del artículo 123 de la Constitución priva el principio de que cuando existe una especialidad profesional, el sindicato tiene capacidad para suscribir y administrar un contrato colectivo propio, precisamente porque existen condiciones de trabajo distintas al resto de los trabajadores. Atento a este marco jurídico y que conforme a la tipología de sindicatos prevista en la fracción III del artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ésta puede ser gremial, es dable concluir que debe tomarse en cuenta la opinión de los sindicatos gremiales, previo cumplimiento a estar legalmente registrados y acreditada su mayoría en el seno de su especialidad, sobre sus condiciones generales de trabajo respecto de su profesión, en razón a que es el que tiene el conocimiento para lograr la eficacia a que se refiere el numeral 88 del ordenamiento antes citado, aunado a que de no ser así implicaría restarles capacidad de defensa y darles un trato diferenciado y discriminatorio que violenta el derecho a la libertad sindical.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 21563/2006. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Notas: La tesis P./J. 43/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 5, con el rubro: "SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL."

Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 158/2007-SS, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Novena Época, julio de 2007, pág. 2711. Tesis: I.3o.T.168 L