TRABAJADOR DE CONFIANZA. TIENE TAL CARÁCTER QUIEN DESEMPEÑA FUNCIONES DE CHOFER PARA UN REPRESENTANTE DEL PATRÓN DE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DESIGNACIÓN QUE SE LE DÉ AL PUESTO. El segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo establece: "Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.". En estas condiciones, el trabajador que ocupa el puesto de chofer asignado a un director, administrador, gerente o demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, de conformidad con el artículo 11 del citado ordenamiento, que reconoce que su función consistía en trasladar a cualquiera de dichas personas de un lugar a otro, debe considerársele como trabajador de confianza, por tener bajo su responsabilidad la vida e integridad física de aquéllos, pues de él depende que lleguen a salvo a su destino; además de darse cuenta de los lugares y personas que visitan y con los que tienen contacto; el horario en el que realizan sus actividades; e inclusive, está en aptitud de escuchar las conversaciones que dichas personas tienen con las que llegan a acompañarlo dentro del vehículo, o las que realizan vía telefónica, las cuales podrían ser de naturaleza confidencial y relacionadas con los intereses de la empresa u organismo descentralizado; por lo que es inconcuso que las funciones desempeñadas como chofer están estrechamente relacionadas con los trabajos personales del patrón o de sus representantes, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el segundo párrafo, última parte, del aludido artículo 9o.; lo anterior, con independencia de la designación que se le dé al puesto, ya que para determinar su naturaleza debe atenderse a las funciones desempeñadas por el trabajador.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2009. Joaquín Paulín Carrillo. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Novena Época, agosto de 2009, pág. 1735. Tesis aislada I.6o.T.424 L.
COMENTARIO IDC
Debe considerarse a un chofer como trabajador de confianza porque se percata de los lugares y las personas que visita la persona que traslada. Asimismo da cuenta del horario en que realiza sus actividades y escucha conversaciones confidenciales, lo cual hace que el vínculo laboral esté estrechamente relacionado con los trabajos personales del patrón, cumpliéndose lo previsto en el numeral 11 de la LFT